EXP. N.° 00959-2007-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE UNIÓN

DE CAMPESINOS 

“JOSÉ MARÍA ARGUEDAS”

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho, 18 de diciembre de 2007

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Campesinos “José María Arguedas  contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 81 del segundo cuaderno, su fecha 12 de octubre de 2006, que, confirmando la apelada, declara el rechazo liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de octubre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura; el Procurador  Público del Despacho Ministerial de Agricultura; los Vocales de la Sala Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lima señores Ramos, Arispe y Vidal; el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y contra la empresa promotora Oquendo S.A.; solicita se declare la nulidad de las resoluciones de fechas: a) 18 de setiembre de 1991, que declara fundado el exceso de poder y en consecuencia nulo y sin valor el Decreto Supremo N.° 041-90-AG del 22 de mayo de 1990; b) 14 de agosto de 1992, en la Casación N.° 18-92-CALLAO, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República; y c) 8 de setiembre de 1993. Como consecuencia de ello pide se anule la inscripción de dominio en la ficha N.° 43406 del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao y recobre su plena validez el Decreto Supremo N.° 041-90-AG y, por consiguiente, la Dirección General de Reforma Agraria proceda a otorgarles los correspondientes títulos de propiedad convalidando su posesión legítima de adjudicatarios a la calidad de propietarios definitivos.

 

2.        Que respecto al momento desde el cual procede contabilizar el plazo de prescripción, relacionado con el concepto de resolución judicial firme, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando exista una resolución contra la cual no cabe interponer medios impugnatorios o recursos que tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el plazo prescriptorio debe contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de dicha resolución inimpugnable (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16).

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que la pretensión formulada por la recurrente tiene como finalidad que se deje sin efecto las resoluciones de fecha 18 de setiembre de 1991 (fojas 17 y 18), que declara fundado el exceso de poder interpuesto por Victoria Industrial S.A contra la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, así como la resolución de fecha 14 de agosto de 1992 (fojas 19), que deniega la casación interpuesta por la Dirección General de Agricultura y la resolución de fecha 8 de setiembre de 1993, que ordena se cursen partes al Registro de la Propiedad Inmueble del Callao para que anule la inscripción de dominio de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural efectuada en la ficha N.° 46406.

 

4.      Que la alegación principal de la recurrente es que no fue notificada con las resoluciones cuestionadas. Ahora bien, esta omisión es de particular relevancia con respecto a la resolución que declara fundado el recurso de exceso de poder (y, con ello, declara la nulidad de la norma que adjudicó al Estado la propiedad de determinados terrenos) y con respecto a la resolución que deniega el recurso de casación interpuesto contra la resolución que estima el recurso de exceso de poder.

 

5.      Que, no está acreditado en autos que la recurrente haya sido notificada con las mencionadas resoluciones. En consecuencia, considerando que el acto lesivo tiene su origen en la omisión de notificación, es de aplicación lo dispuesto por el artículo 44, inciso 5, conforme al cual “Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista”. En tal sentido, se concluye en que la demanda ha sido indebidamente declarada improcedente de manera liminar, debiendo en consecuencia ordenarse su admisión a trámite.

 

6.      Que de autos se advierte que las resoluciones cuya nulidad se solicita favorecen a Victoria Industrial Sociedad Anónima. En tal sentido, ella detenta interés para proteger sus derechos y, por ello, debe integrar la relación procesal en el presente proceso de amparo, ya que su exclusión, como aquí ha sucedido hasta este momento, puede afectarla en su derecho de defensa.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar la Revocatoria de la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 12 de octubre del 2006; y de la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 24 de octubre de 2005.

 

2.      Ordenar al Juez de origen que admita a trámite la demanda y la sustancie conforme a ley.

 

3.      Ordenar al Juez de origen que proceda a integrar al proceso a Victoria Industrial Sociedad Anónima, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMIREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA