EXP. N.° 00959-2007-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE UNIÓN
DE CAMPESINOS
“JOSÉ MARÍA ARGUEDAS”
Huacho, 18 de diciembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 17 de octubre
de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Agricultura; el Procurador Público del
Despacho Ministerial de Agricultura; los Vocales de
2. Que respecto al momento desde el cual procede contabilizar el plazo de prescripción, relacionado con el concepto de resolución judicial firme, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando exista una resolución contra la cual no cabe interponer medios impugnatorios o recursos que tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el plazo prescriptorio debe contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de dicha resolución inimpugnable (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16).
3.
Que
en el presente caso este Tribunal advierte que la pretensión formulada por la
recurrente tiene como finalidad que se deje sin efecto las resoluciones de
fecha 18 de setiembre de 1991 (fojas 17 y 18), que
declara fundado el exceso de poder interpuesto por Victoria Industrial S.A contra
4. Que la alegación principal
de la recurrente es que no fue notificada con las resoluciones cuestionadas.
Ahora bien, esta omisión es de particular relevancia con respecto a la
resolución que declara fundado el recurso de exceso de poder (y, con ello,
declara la nulidad de la norma que adjudicó al Estado la propiedad de
determinados terrenos) y con respecto a la resolución que deniega el recurso de
casación interpuesto contra la resolución que estima el recurso de exceso de
poder.
5. Que, no está acreditado en
autos que la recurrente haya sido notificada con las mencionadas resoluciones.
En consecuencia, considerando que el acto lesivo tiene su origen en la omisión
de notificación, es de aplicación lo dispuesto por el artículo 44, inciso 5,
conforme al cual “Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no
transcurrirá mientras ella subsista”. En tal sentido, se concluye en que la
demanda ha sido indebidamente declarada improcedente de manera liminar,
debiendo en consecuencia ordenarse su admisión a trámite.
6. Que de autos se advierte que
las resoluciones cuya nulidad se solicita favorecen a Victoria Industrial
Sociedad Anónima. En tal sentido, ella detenta interés para proteger sus
derechos y, por ello, debe integrar la relación procesal en el presente proceso
de amparo, ya que su exclusión, como aquí ha sucedido hasta este momento, puede
afectarla en su derecho de defensa.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar
2.
Ordenar al Juez de origen que admita a trámite la
demanda y la sustancie conforme a ley.
3.
Ordenar al Juez de origen que proceda a integrar al
proceso a
Victoria Industrial Sociedad Anónima, a efectos de que pueda ejercer su derecho
de defensa.
Publíquese y notifíquese.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMIREZ
VERGARA
GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA