EXP. N.º 00960-2007-PA/TC

AREQUIPA

GLORIA HERMENEGILDA

ROSADO DE LOZANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Hermenegilda Rosado de Lozano contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 550, su fecha 17 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de junio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chili Zona No Regulada y la Comisión de Regantes del Distrito de Characato, solicitando que se le restituya el uso de agua correspondiente a 7 horas y 30 minutos, desde las 2h 44min hasta las 10h 14min, en una mitad de día y otra de noche cada 19 días. Manifiesta que mediante Expediente Administrativo N.º 7025-2003 seguido ante la Administración Técnica Distrito de Riego Chili, se emitió la Resolución N.º 358-2004-GR/PE–DRAG–AAA/ATDRCH, de fecha 14 de mayo de 2004, disponiéndose la disminución de su dotación de agua; asimismo, alega que dicha resolución se ejecutó sin estar consentida, puesto que fue impugnada declarándose la nulidad; no obstante, pese a que no adquirió la calidad de consentida fue ejecutada, vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y el principio de legalidad.

 

2.      Que este colegiado considera que para evaluar debidamente el fondo de la controversia es necesario contar con una adecuada estación probatoria, como la brindada por el proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.° 27584. En consecuencia la demanda no debe ser estimada en sede constitucional, debido a la carencia de estación probatoria en el proceso de amparo.  

 

3.      Que de otro lado, el proceso contencioso administrativo constituye en los términos señalados en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, una “vía procedimental especifica” para restituir los derechos constitucionales –presuntamente- vulnerados a través de la declaración de invalidez de los actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional; tanto más que para resolver la controversia se requiere de un proceso con etapa probatoria.

 

4.      Que en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica, igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido como precedente vinculante (cf.STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecida en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005.PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el considerando N 4 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ