EXP. N.° 00966-2008-PHC/TC

LIMA

LUIS AUGUSTO

BENITES CARRILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Hermilio Paredes Cabrera a favor de don Luis Augusto Benites Carrillo, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 235, su fecha 22 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 6 de setiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 1 de agosto de 2007 que declara improcedente su solicitud de libertad por exceso de detención provisional, en la instrucción que se le sigue en vía ordinaria por los delitos de microcomercialización de drogas, asociación ilícita para delinquir y robo agravado en grado de tentativa acabada con sub secuente muerte (Expediente N.º 505-2006).

 

Refiere que mediante Resolución de fecha 27 de enero de 2007 se dictó mandato de detención en contra el favorecido en el proceso penal que se le sigue en vía ordinaria, es en tal sentido que con fecha 11 de julio de 2007 solicitó su excarcelación [por exceso de detención] ya que el artículo 137° del Código Procesal Penal precisa que [la detención en] el proceso ordinario no durará mas de nueve meses, lo que cumplió el día 27 de octubre de 2006. Sin embargo mediante la resolución cuestionada se ha señalado que el proceso que se le sigue es uno de naturaleza especial al encontrare instruido por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de microcomercialización de drogas y que su detención se prolonga hasta el 17 de enero de 2009, lo que afecta sus derechos a libertad individual y al plazo razonable ya que la detención no puede durar más de nueve meses en el procedimiento ordinario.

 

2.    Que este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia, “El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º 24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana (...)”. [STC N 2915-2004-HC FJ 5]. De otro lado, este Colegiado ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 08336-2006-PHC/TC que “(...) el artículo 137° del CPP establece que la detención no durará más de 9 meses en el procedimiento ordinario (que corresponde al proceso sumario regulado en el Decreto Legislativo 124) y 18 meses en el procedimiento especial (que corresponde al proceso ordinario regulado en el Código de Procedimientos Penales), siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135° del mismo cuerpo legal”.

 

3.    Que no obstante, la controversia constitucional planteada en la demanda, la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que habiéndola apelado esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

4.    Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que de la resolución judicial cuestionada (fojas 23) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. En efecto, se advierte de los actuados que mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2007 se impugnó la resolución cuestionada, encontrándose pendiente de pronunciamiento judicial. Por consiguiente, la reclamación de la demandante en sede constitucional resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA