EXP.
N.° 00966-2008-PHC/TC
LIMA
LUIS
AUGUSTO
BENITES
CARRILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Hernán Hermilio Paredes Cabrera a
favor de don Luis Augusto Benites
Carrillo, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 235,
su fecha 22 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 6 de setiembre de 2007, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 1
de agosto de 2007 que declara improcedente su solicitud de libertad por exceso
de detención provisional, en la instrucción que se le sigue en vía ordinaria
por los delitos de microcomercialización de drogas,
asociación ilícita para delinquir y robo agravado en grado de tentativa acabada
con sub secuente muerte
(Expediente N.º 505-2006).
Refiere
que mediante Resolución de fecha 27 de enero de 2007 se dictó mandato de
detención en contra el favorecido en el proceso penal que se le sigue en vía
ordinaria, es en tal sentido que con fecha 11 de julio de 2007 solicitó su
excarcelación [por exceso de detención] ya que el artículo 137° del Código Procesal
Penal precisa que [la detención en] el proceso ordinario no durará mas de nueve
meses, lo que cumplió el día 27 de octubre de 2006. Sin embargo mediante la
resolución cuestionada se ha señalado que el proceso que se le sigue es uno de
naturaleza especial al encontrare instruido por el delito de tráfico ilícito de
drogas en la modalidad de microcomercialización de
drogas y que su detención se prolonga hasta el 17 de enero de 2009, lo que
afecta sus derechos a libertad individual y al plazo razonable ya que la
detención no puede durar más de nueve meses en el procedimiento ordinario.
2. Que este Tribunal ha señalado en
reiterada jurisprudencia, “El derecho a que la prisión preventiva no exceda de
un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de
proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad,
necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de
la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata,
propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal
reconocido en la
Carta Fundamental (artículo 2º 24 de la Constitución) y, en
tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana (...)”. [STC N.º 2915-2004-HC FJ 5]. De otro lado, este Colegiado ha
señalado en la sentencia recaída en el Expediente
N.° 08336-2006-PHC/TC que “(...) el artículo 137° del CPP establece que la
detención no durará más de 9 meses en el procedimiento ordinario (que
corresponde al proceso sumario regulado en el Decreto Legislativo 124) y 18
meses en el procedimiento especial (que corresponde al proceso ordinario
regulado en el Código de Procedimientos Penales), siempre y cuando se cumplan
los requisitos establecidos en el artículo 135° del mismo cuerpo legal”.
3. Que no obstante, la controversia
constitucional planteada en la demanda, la Constitución
establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus
procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a éste. De otro lado el Código Procesal Constitucional
establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus
procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la
libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando
dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se
han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que habiéndola
apelado esté pendiente de pronunciamiento judicial.
4. Que en el presente caso, de los
actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que
de la resolución judicial cuestionada (fojas 23) cumpla con el requisito de
firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se hayan agotado
los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que
agravaría el derecho reclamado [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la
Cruz]. En efecto, se advierte de los actuados que
mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2007 se impugnó la resolución
cuestionada, encontrándose pendiente de pronunciamiento judicial. Por
consiguiente, la reclamación de la demandante en sede constitucional resulta improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA