EXP. N.° 00967-2008-PA/TC

LIMA

YNOCENTA EDILBERTA

YSLA ROMERO

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ynocenta Edilberta Ysla Romero contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 23 de octubre de 2007 que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de marzo de 2007, las recurrentes interponen demanda de amparo contra la Cooperativa de Servicios Especiales Primero de Mayo Ltda., solicitando se declaren inaplicables y sin efecto legal las resoluciones administrativas N.º 002-01-2007/CA y N.º 0006-01-2007/CA; y que, en consecuencia, se repongan sus derechos suspendidos. Consideran que se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de reunión, a la libertad de trabajo y de petición.

 

Manifiestan que las resoluciones cuestionadas constituyen actos administrativos arbitrarios e ilegales, por cuanto han vulnerado su derecho al debido proceso ya que no se ha cumplido dentro del procedimiento administrativo instaurado con invitarles previamente para formular los descargos y ejercer su derecho de defensa. Alegan que se ha vulnerado su derecho a la libertad de reunión toda vez que con la suspensión de sus derechos, se viene impidiendo que se reúnan en asambleas generales de socios. Señalan que se vulnera su derecho a la libertad de trabajo pues la cooperativa a la que pertenecen está constituida en la modalidad de mercado de abastos, donde cada socio es usuario de un puesto para ejercer una actividad comercial; en ese sentido, al suspenderse sus derechos, también se está suspendiendo su derecho de usufructuar un puesto comercial.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de marzo de 2007, declara la improcedencia in límine de la demanda por considerar que las actoras pretenden mediante la vía constitucional impugnar los acuerdos del Consejo Directivo, sin agotar la vía previa, obviando el recurso de apelación ante la Asamblea General en aplicación del inciso d) del artículo 28 del Estatuto, más aún si su pretensión solo podrá ser atendible en la vía ordinaria, conforme al TUO de la Ley General de Cooperativas y la Ley General de Sociedad, pues la ilegalidad de las resoluciones o su justificación requieren ser probadas; sin embargo, ello no es viable mediante la Acción de Amparo, que solo procede cuando se ha violado o amenazado algún derecho constitucional de manera cierta, inminente, actual e indiscutible, lo que no ocurre en el presente caso; más aún si no han desvirtuado en forma fehaciente e inobjetable los cargos formulados, los que podrían ser desvirtuados en un proceso de cognición plena.

 

3.      Que la recurrida confirmó la apelada argumentando que existen otras vías procedimentales igualmente satisfactorias, a través de las cuales las recurrentes pueden impugnar la decisión contenida en las resoluciones administrativas cuestionadas; por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos esgrimidos por el a quo y el ad quem mediante los cuales declaran la improcedencia in límine de la demanda. Así, en relación a la falta de agotamiento de la vía previa, es del caso precisar que el artículo 46° del Código Procesal Constitucional establece, en su inciso 1), que no será exigible el agotamiento de la vía previa cuando una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, se ejecute antes de que venza el plazo para que quede consentida. En el presente caso, la ejecución fue inmediata, configurándose la excepción de agotamiento de la vía previa.

 

5.      Que en relación al argumento referido a la causal de improcedencia prevista en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado señala que si bien de conformidad con dicho dispositivo, la demanda de amparo no procede cuando existan vías específicas, igualmente satisfactorias, ello no implica que toda pretensión planteada en el proceso de amparo resulta improcedente, siempre que haya a disposición del justiciable una vía ordinaria a la que acudir. Desde una perspectiva general, bien sabido es que para la protección de derechos constitucionales, las vías ordinarias siempre han de proveer vías procesales tuitivas, de modo que una aplicación general de tal causal de improcedencia terminaría por excluir toda posibilidad de tutela a través del proceso constitucional de amparo. Sin embargo, tal no es una interpretación constitucionalmente adecuada de la citada disposición, en especial cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia el artículo 200, inciso 2, de la Constitución y, además, desde la naturaleza del proceso de amparo en tanto vía de tutela urgente. Desde tal perspectiva, en la interpretación de la referida disposición debe examinarse si, aun cuando existan vías judiciales específicas, igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria.

 

6.      Que en el presente caso, las recurrentes interpusieron demanda de amparo alegando que la emplazada las había expulsado lesionando sus derechos al debido proceso, a la libertad de reunión, a la libertad de trabajo y de petición; situación que, hemos de advertir, les impide permanentemente el ejercicio del derecho de asociación y, en consecuencia, el goce de atributos tales como el desarrollo de actividad comercial en el mercado de abastos. Tal situación pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, muy al margen de la existencia de una vía igualmente satisfactoria, dado que dicho impedimento proviene, no del poder público –en cuyo caso hay la presunción del ejercicio de una competencia-, sino de un particular, trayendo ello consigo la apariencia de una manifiesta arbitrariedad frente a las recurrentes, al impedirles el ejercicio de sus derechos. Esta circunstancia permite apreciar la urgencia de tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales de las recurrentes.

 

7.      Que, en consecuencia, dado que la demanda fue indebidamente rechazada de modo liminar, se ha incurrido en un vicio del proceso en el sentido previsto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de grado corriente de fojas 71 a 73, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 43, y, MODIFICÁNDOLAS, ordena se remitan los autos al Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ