EXP. N.° 00967-2008-PA/TC
LIMA
YNOCENTA EDILBERTA
YSLA ROMERO
Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Ynocenta Edilberta Ysla Romero contra la
resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 23
de marzo de 2007, las recurrentes interponen demanda de amparo contra
Manifiestan que las resoluciones cuestionadas constituyen actos administrativos arbitrarios e ilegales, por cuanto han vulnerado su derecho al debido proceso ya que no se ha cumplido dentro del procedimiento administrativo instaurado con invitarles previamente para formular los descargos y ejercer su derecho de defensa. Alegan que se ha vulnerado su derecho a la libertad de reunión toda vez que con la suspensión de sus derechos, se viene impidiendo que se reúnan en asambleas generales de socios. Señalan que se vulnera su derecho a la libertad de trabajo pues la cooperativa a la que pertenecen está constituida en la modalidad de mercado de abastos, donde cada socio es usuario de un puesto para ejercer una actividad comercial; en ese sentido, al suspenderse sus derechos, también se está suspendiendo su derecho de usufructuar un puesto comercial.
2.
Que el Primer
Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores
de
3. Que la recurrida confirmó la apelada argumentando que existen otras vías procedimentales igualmente satisfactorias, a través de las cuales las recurrentes pueden impugnar la decisión contenida en las resoluciones administrativas cuestionadas; por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
4. Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos esgrimidos por el a quo y el ad quem mediante los cuales declaran la improcedencia in límine de la demanda. Así, en relación a la falta de agotamiento de la vía previa, es del caso precisar que el artículo 46° del Código Procesal Constitucional establece, en su inciso 1), que no será exigible el agotamiento de la vía previa cuando una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, se ejecute antes de que venza el plazo para que quede consentida. En el presente caso, la ejecución fue inmediata, configurándose la excepción de agotamiento de la vía previa.
5.
Que en
relación al argumento referido a la causal de improcedencia prevista en el
inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado
señala que si bien de conformidad con dicho dispositivo, la demanda de
amparo no procede cuando existan vías específicas, igualmente satisfactorias,
ello no implica que toda pretensión planteada en el proceso de amparo resulta
improcedente, siempre que haya a disposición del justiciable una vía ordinaria
a la que acudir. Desde una perspectiva general, bien sabido es que para la
protección de derechos constitucionales, las vías ordinarias siempre han de
proveer vías procesales tuitivas, de modo que una aplicación general de tal
causal de improcedencia terminaría por excluir toda posibilidad de tutela a
través del proceso constitucional de amparo. Sin embargo, tal no es una
interpretación constitucionalmente adecuada de la citada disposición, en
especial cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia el
artículo 200, inciso 2, de
6. Que en el presente caso, las recurrentes interpusieron demanda de amparo alegando que la emplazada las había expulsado lesionando sus derechos al debido proceso, a la libertad de reunión, a la libertad de trabajo y de petición; situación que, hemos de advertir, les impide permanentemente el ejercicio del derecho de asociación y, en consecuencia, el goce de atributos tales como el desarrollo de actividad comercial en el mercado de abastos. Tal situación pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, muy al margen de la existencia de una vía igualmente satisfactoria, dado que dicho impedimento proviene, no del poder público –en cuyo caso hay la presunción del ejercicio de una competencia-, sino de un particular, trayendo ello consigo la apariencia de una manifiesta arbitrariedad frente a las recurrentes, al impedirles el ejercicio de sus derechos. Esta circunstancia permite apreciar la urgencia de tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales de las recurrentes.
7. Que, en consecuencia, dado que la demanda fue indebidamente rechazada de modo liminar, se ha incurrido en un vicio del proceso en el sentido previsto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
REVOCAR la resolución de
grado corriente de fojas
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ