EXP. N.° 00972-2008-PA/TC

LIMA

MENDEL WINTER

ZUZUNAGA Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Mendel Winter Zuzunaga y Samuel Winter Zuzunaga contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 46, su fecha 25 de octubre de 2007, que confirmando la apelada declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 2 de julio de 2002 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Roger Ferreyra Vildozola y José Jurado Najera, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 22 de marzo de 2002, la misma que confirmó la resolución de fecha 3 de octubre de 2001, mediante la que se dispone cancelar los asientos registrales inscritos después del 5 de septiembre de 1997 y hasta el 30 de marzo de 2001, efectuados en la Ficha Registral 02003171 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, correspondiente a la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.

 

Según refieren los recurrentes las referidas resoluciones judiciales violan sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que el órgano judicial emplazado, mediante la resolución cuestionada, pretende ejecutar la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso CDH-11.762 Baruch Ivcher Brostein contra el Estado peruano, al interior de un proceso de amparo que ya había concluido con sentencia firme y, por tanto, con calidad de cosa juzgada. En tal sentido refieren que la suspensión de los derechos de accionista del Sr. Baruch Ivcher Brostein con relación a las 15 842.083 acciones de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., dispuesta en el proceso de amparo en cuestión, no podía ser modificada sin incurrir en violación de la cosa juzgada.

 

2.    Que a fojas 278 la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que, en su oportunidad, ésta sea declarada improcedente o infundada. Al sustentar su pedido argumenta que en el presente caso no se han afectado los derechos alegados, pues la anulación del anterior proceso de amparo a favor de los recurrentes se ha producido como consecuencia de la ejecución de un fallo de la justicia supranacional, proveniente de un órgano cuyas decisiones son vinculantes para el Estado peruano. Por su parte, a fojas 412, Baruch Ivcher Bronstein se apersona y deduce la excepción de cosa juzgada toda vez que la resolución cuestionada, según sostiene, ha determinado en última y definitiva instancia la nulidad de los asientos registrales antes mencionados; asimismo contesta la demanda afirmando que las resoluciones del organismo supranacional aludido son absolutamente vinculantes para el Perú dado que éste ha reconocido la competencia contenciosa de la Corte, de modo que, al haberse dictado la resolución cuestionada en cumplimiento de tal resolución, no puede alegarse violación alguna de los derechos de los recurrentes.

 

3.    Que mediante resolución de fecha 16 de enero de 2007, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida e infundada la demanda, por considerar que no ha existido vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva pues la resolución cuestionada ha sido expedida en cumplimiento de una sentencia de un organismo de la justicia supranacional al que el Estado peruano se encuentra vinculado, además de considerar que respecto del mismo proceso, aunque referido a la resolución producida en el proceso principal, existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional en un anterior proceso de amparo (Exp. N.º 2073-2003-AA/TC) en el que se ha establecido que la referida resolución que favorecía a los recurrentes quedaba sujeta en el tiempo “(...) hasta el momento en que quedase determinada la nacionalidad peruana de don Baruch Ivcher Bronstein”, lo cual ocurrió sólo con el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el acatamiento de la referida sentencia por parte del Estado peruano a través de la Resolución Ministerial N.º 1432-2000-IN, que restableció la nacionalidad peruana del aludido. La recurrida confirmó la apelada con similares argumentos.

 

4.      Que tal como se advierte, el presente proceso fue iniciado en el marco de la legislación procesal anterior a la vigencia del Código Procesal Constitucional, por lo que conviene establecer, antes de responder a las cuestiones planteadas, el marco normativo procesal aplicable al presente caso. Sobre el particular este Colegiado ha establecido que las normas del Código Procesal Constitucional son aplicables incluso a procesos en trámite, conforme a su Segunda Disposición Final, siempre que de su aplicación no se desprenda afectación a la tutela jurisdiccional efectiva (STC N.º 3771-2004-HC/TC). En consecuencia, el presente proceso se regirá, en esta instancia, por la reglas del referido Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que conforme se aprecia de autos, mediante el presente proceso los recurrentes cuestionan la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 22 de marzo de 2002, la misma que confirmó la resolución de fecha 3 de octubre de 2001, la que a su vez, en vía de aclaración, había dispuesto: “Cancelar los asientos registrales expedidos después del cinco de septiembre de 1997 hasta el 30 de marzo de 2001, inclusive, efectuados en la ficha registral N.º 02003171 del Registro de Personas jurídicas correspondiente a Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.”.

 

6.    Que tal como puede observarse de la propia resolución aludida en el considerando precedente, la referida aclaración estuvo precedida de la resolución de fecha 30 de marzo de 2001, expedida por la Sala de Derecho Público, la misma que había dispuesto la nulidad de una serie de resoluciones que permitieron el control de la referida empresa televisiva (Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.) por parte de los ahora recurrentes y mediante procesos fraudulentos con clara participación del régimen político de turno, como luego pudo comprobarse de manera pública tras la difusión de los videos filmados en las salas del Servicio de Inteligencia que terminaron con la caída del régimen del ex- Presidente Fujimori.

 

7.    Que en el presente caso, respecto de la aludida resolución de 30 de marzo de 2001 expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, cuya aclaratoria se impugna en el presente proceso, los mismos recurrentes han interpuesto un anterior proceso de amparo que ha concluido con pronunciamiento de este Colegiado en el Expediente N.º 2073-2003-AA/TC, en el que de manera enfática se ha establecido que las decisiones en el proceso de amparo que permitieron, de manera fraudulenta, el control de los recurrentes de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. y cuya firmeza reclaman en este nuevo proceso de amparo, “(…) quedaron expresamente sujetas, en su temporalidad, hasta el momento en que quedase determinada la nacionalidad peruana de don Baruch Ivcher Bronstein por parte de la autoridad competente, lo que, en efecto, ha ocurrido, tras haberse pronunciado tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconociendo dicha nacionalidad, así como el propio Estado Peruano, al haberse emitido la Resolución Ministerial N.° 1432-2000-IN, del 8 de noviembre de 2000, mediante la cual se declaró nula la Resolución Directoral que lo privó de dicho atributo”.

 

8.    Que siendo esto así, toda vez que en el presente proceso se pretende cuestionar lo resuelto en forma definitiva en un anterior proceso constitucional de amparo, el que, si bien en su fase inicial fue tramitado en forma irregular por las instancias nacionales, luego fue corregido y devuelto a la regularidad tras la intervención de la instancia supranacional de protección                    de derechos fundamentales, resulta  de aplicación al presente proceso lo establecido en el numeral 6 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme al cual no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestione lo resuelto en un anterior proceso constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA