EXP. N.° 00972-2008-PA/TC
LIMA
MENDEL
WINTER
ZUZUNAGA
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de setiembre de 2008
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por los señores Mendel
Winter Zuzunaga y Samuel Winter Zuzunaga contra la Resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 46, su fecha 25 de octubre de 2007, que confirmando la apelada declara
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 2 de julio de 2002 los recurrentes
interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, señores Roger Ferreyra
Vildozola y José Jurado Najera,
con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 22 de
marzo de 2002, la misma que confirmó la resolución de fecha 3 de octubre de
2001, mediante la que se dispone cancelar los asientos registrales
inscritos después del 5 de septiembre de 1997 y hasta el 30 de marzo de 2001,
efectuados en la Ficha
Registral N°
02003171 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, correspondiente a la Compañía
Latinoamericana de Radiodifusión S.A.
Según refieren los recurrentes
las referidas resoluciones judiciales violan sus derechos al debido proceso y a
la tutela procesal efectiva, toda vez que el órgano judicial emplazado,
mediante la resolución cuestionada, pretende ejecutar la sentencia dictada por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el caso CDH-11.762 Baruch Ivcher Brostein contra el Estado
peruano, al interior de un proceso de amparo que ya había concluido con
sentencia firme y, por tanto, con calidad de cosa juzgada. En tal sentido
refieren que la suspensión de los derechos de accionista del Sr. Baruch Ivcher Brostein
con relación a las 15 842.083 acciones de la Compañía
Latinoamericana de Radiodifusión S.A., dispuesta en el
proceso de amparo en cuestión, no podía ser modificada sin incurrir en
violación de la cosa juzgada.
2.
Que a fojas 278 la Procuradora Pública
a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que, en su oportunidad, ésta sea declarada improcedente o
infundada. Al sustentar su pedido argumenta que en el presente caso no se han
afectado los derechos alegados, pues la anulación del anterior proceso de
amparo a favor de los recurrentes se ha producido como consecuencia de la
ejecución de un fallo de la justicia supranacional, proveniente de un órgano
cuyas decisiones son vinculantes para el Estado peruano. Por su parte, a fojas
412, Baruch Ivcher Bronstein se apersona y deduce la excepción de cosa juzgada
toda vez que la resolución cuestionada, según sostiene, ha determinado en
última y definitiva instancia la nulidad de los asientos registrales
antes mencionados; asimismo contesta la demanda afirmando que las resoluciones
del organismo supranacional aludido son absolutamente vinculantes para el Perú
dado que éste ha reconocido la competencia contenciosa de la Corte, de modo que, al haberse
dictado la resolución cuestionada en cumplimiento de tal resolución, no puede
alegarse violación alguna de los derechos de los recurrentes.
3.
Que mediante resolución de fecha 16 de enero de 2007, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida e
infundada la demanda, por considerar que no ha existido vulneración del derecho
al debido proceso y a la tutela procesal efectiva pues la resolución
cuestionada ha sido expedida en cumplimiento de una sentencia de un organismo
de la justicia supranacional al que el Estado peruano se encuentra vinculado,
además de considerar que respecto del mismo proceso, aunque referido a la
resolución producida en el proceso principal, existe pronunciamiento del
Tribunal Constitucional en un anterior proceso de amparo (Exp. N.º
2073-2003-AA/TC) en el que se ha establecido que la referida resolución que
favorecía a los recurrentes quedaba sujeta en el tiempo “(...) hasta el momento en que quedase determinada
la nacionalidad peruana de don Baruch Ivcher Bronstein”, lo cual
ocurrió sólo con el pronunciamiento de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y el acatamiento de la referida sentencia por parte del
Estado peruano a través de la Resolución Ministerial N.º 1432-2000-IN, que
restableció la nacionalidad peruana del aludido. La recurrida confirmó la
apelada con similares argumentos.
4.
Que tal como se advierte, el presente proceso fue iniciado
en el marco de la legislación procesal anterior a la vigencia del Código
Procesal Constitucional, por lo que conviene establecer, antes de responder a
las cuestiones planteadas, el marco normativo procesal aplicable al presente
caso. Sobre el particular este Colegiado ha establecido que las normas del
Código Procesal Constitucional son aplicables incluso a procesos en trámite,
conforme a su Segunda Disposición Final, siempre que de su aplicación no se
desprenda afectación a la tutela jurisdiccional efectiva (STC N.º
3771-2004-HC/TC). En consecuencia, el presente proceso se regirá, en esta
instancia, por la reglas del referido Código Procesal Constitucional.
5.
Que conforme se aprecia de autos, mediante el presente
proceso los recurrentes cuestionan la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fecha 22 de marzo de 2002, la misma que confirmó la
resolución de fecha 3 de octubre de 2001, la que a su vez, en vía de
aclaración, había dispuesto: “Cancelar
los asientos registrales expedidos después del cinco
de septiembre de 1997 hasta el 30 de marzo de 2001, inclusive, efectuados en la
ficha registral N.º 02003171 del Registro de Personas
jurídicas correspondiente a Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.”.
6.
Que tal como puede observarse de la propia resolución
aludida en el considerando precedente, la referida aclaración estuvo precedida
de la resolución de fecha 30 de marzo de 2001, expedida por la Sala de Derecho Público, la
misma que había dispuesto la nulidad de una serie de resoluciones que
permitieron el control de la referida empresa televisiva (Compañía
Latinoamericana de Radiodifusión S.A.) por parte de los ahora recurrentes y
mediante procesos fraudulentos con clara participación del régimen político de
turno, como luego pudo comprobarse de manera pública tras la difusión de los
videos filmados en las salas del Servicio de Inteligencia que terminaron con la
caída del régimen del ex- Presidente Fujimori.
7. Que
en el presente caso, respecto de la aludida resolución de 30 de marzo de 2001
expedida por la Sala
de Derecho Público de la
Corte Superior de Lima, cuya aclaratoria se impugna en el
presente proceso, los mismos recurrentes han interpuesto un anterior proceso de
amparo que ha concluido con pronunciamiento de este Colegiado en el Expediente
N.º 2073-2003-AA/TC, en el que de manera enfática se ha establecido que las
decisiones en el proceso de amparo que permitieron, de manera fraudulenta, el
control de los recurrentes de la Compañía
Latinoamericana de Radiodifusión S.A. y cuya firmeza reclaman
en este nuevo proceso de amparo, “(…)
quedaron expresamente sujetas, en su temporalidad, hasta el momento en que
quedase determinada la nacionalidad peruana de don Baruch
Ivcher Bronstein por parte
de la autoridad competente, lo que, en efecto, ha ocurrido, tras haberse
pronunciado tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, reconociendo dicha nacionalidad, así como el propio Estado
Peruano, al haberse emitido la Resolución
Ministerial N.° 1432-2000-IN, del 8 de noviembre de 2000,
mediante la cual se declaró nula la Resolución Directoral
que lo privó de dicho atributo”.
8.
Que siendo esto así, toda vez que en el presente
proceso se pretende cuestionar lo resuelto en forma definitiva en un anterior
proceso constitucional de amparo, el que, si bien en su fase inicial fue
tramitado en forma irregular por las instancias nacionales, luego fue corregido
y devuelto a la regularidad tras la intervención de la instancia supranacional
de protección de derechos fundamentales, resulta de aplicación al presente proceso lo
establecido en el numeral 6 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional,
conforme al cual no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestione
lo resuelto en un anterior proceso constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA