SILVIA PATRICIA
CHAVEZ CABRERA
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de abril de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Silvia Patricia Chávez Cabrera contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 13 de junio de 2007, la
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Quincuagésimo Séptimo
Juzgado Penal de Lima y el Primer Juzgado de Paz Letrado de
2. Que, con vista de los actuados en autos, se
determina que el proceso cuestionado es el 898-05, tramitado ante el Primer
Juzgado de Paz Letrado de
3. Que la finalidad de los procesos
constitucionales es garantizar la primacía de
4. Que revisadas las resoluciones que se impugnan (f. 74 y siguientes), se advierte que la condena impuesta se sustenta en los hechos directamente imputados a su persona y considerados como probados por el juzgador, esto es, que aquella fue autora de faltas contra la persona de doña Betty Valdeiglesias Cisneros.
5. Que de lo argumentado por la reclamante, se advierte que lo que esta pretende es un reexamen de la sentencia condenatoria, alegando anormalidades procesales en la causa penal y cuestionando la valoración de medios de prueba que sustentaron la imputación en su contra; del mismo modo, alega presuntas violaciones a derechos fundamentales que no aparecen probadas en autos, y que no son sino cuestionamientos en abstracto para conseguir la revisión de la sanción impuesta.
6. Que cabe subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza (Cfr. STC 2849-2004-HC, caso Ramírez Miguel).
7. Que, por consiguiente, en tanto la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE el proceso de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO