EXP. N.° 00973-2008-PHC/TC

LIMA

SILVIA PATRICIA

CHAVEZ CABRERA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de abril de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Patricia Chávez Cabrera contra la resolución de la Quinta Sala Superior Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 1 de octubre de 2007, que declaró improcedente en parte, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de junio de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima y el Primer Juzgado de Paz Letrado de La Victoria, con el objeto que se declaren inejecutables las resoluciones emitidas con fecha 20 marzo de 2007 y 6 de octubre de 2006, respectivamente, por considerar que se han vulnerado sus derechos a la libertad individual y al debido proceso, pues se le impone una sanción de 40 jornadas de prestación de servicios comunitarios, cuando debió ser absuelta de los hechos que se le imputan. Sostiene sobre el particular que en el proceso que se le siguió no se individualizó al autor de las faltas contra su persona, pues conforme a la denuncia presentada, ella tenía la calidad de denunciante y agraviada, por lo que el caso debió sobreseerse. De otro lado, refiere que se ha violado su derecho de defensa, dado que no ha sido absuelta de la falta que se le imputa.

 

2.      Que, con vista de los actuados en autos, se determina que el proceso cuestionado es el 898-05, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de La Victoria y en vía de apelación ante el Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima.

 

3.      Que la finalidad de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y tutelar los derechos de orden estrictamente constitucional, es decir, asegurar la vigencia del contenido constitucionalmente protegido de esos derechos.

 

4.      Que revisadas las resoluciones que se impugnan (f. 74 y siguientes), se advierte que la condena impuesta se sustenta en los hechos directamente imputados a su persona y considerados como probados por el juzgador, esto es, que aquella fue autora de faltas contra la persona de doña Betty Valdeiglesias Cisneros.

 

5.      Que de lo argumentado por la reclamante, se advierte que lo que esta pretende es un reexamen de la sentencia condenatoria, alegando anormalidades procesales en la causa penal y cuestionando la valoración de medios de prueba que sustentaron la imputación en su contra; del mismo modo, alega presuntas violaciones a derechos fundamentales que no aparecen probadas en autos, y que no son sino cuestionamientos en abstracto para conseguir la revisión de la sanción impuesta.

 

6.      Que cabe subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza (Cfr. STC 2849-2004-HC, caso Ramírez Miguel).

 

7.      Que, por consiguiente, en tanto la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el proceso de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ