EXP.
N.° 00975-2007-PHC/TC
JUNÍN
NILTON
HÉCTOR
CUYUTUPA
ANGOMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 17 días del mes de diciembre de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Nilton Héctor Cuyutupa Angoma contra la
resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 2006, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado
Penal de Huancayo, don Miguel Ángel Arias Alfaro; y el fiscal de
Iniciada la investigación sumaria se
procedió a realizar los descargos de los magistrados emplazados, quienes
declararon que no se había violado derecho constitucional alguno en el proceso
penal N.° 898-2005, deviniendo éste en regular toda vez que se emitió denuncia
fiscal dentro del plazo concedido por
El Sexto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 9 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que la denuncia fiscal se encontraba dentro del término de la instrucción, y que lo único que se había hecho era variar el tipo materia de imputación sin cambiar los hechos investigados ni alterar el contenido esencial de la investigación, agregando que el principio que prohíbe la reforma peyorativa era un mecanismo procesal que se aplicaba en el trámite de impugnación de decisiones jurisdiccionales, razón por la que no existía vulneración de los derechos constitucionales invocados.
La recurrida confirma la apelada
estimando que
FUNDAMENTOS
1.
2.
En lo que concierne al caso, el emplazado impugna incidencias de
naturaleza procesal que en modo alguno conllevan amenaza o violación de su
derecho a la libertad individual o derechos conexos, más aún cuando ha podido
formular sus pedidos ante la autoridad competente, ha tenido acceso a la
pluralidad de instancias, se le ha respetado su derecho de defensa, y sus
solicitudes y pedidos han sido resueltos a través de resoluciones que cumplen
con el imperativo impuesto por el artículo 139.5 de
3.
Cabe precisar, que el auto de
apertura de instrucción fue ampliada por 30 días adicionales y antes de su
vencimiento el representante del Ministerio Público formuló la denuncia
ampliatoria, esto es, el 7 de abril de 2006, recepcionada el 10 de abril de
2006, en uso de las atribuciones y facultades que le confiere
4.
En lo referido a la
afectación del principio ne bis in ídem,
debe tenerse en cuenta que la sentencia debe tener calidad de cosa juzgada, lo que no sucede en el
presente caso, habiendo sido declarada nula la misma en segunda instancia,
ordenándose se amplíe la instrucción por 30 días. Es decir, no existe
pronunciamiento definitivo ya que como consecuencia de la nulidad dictada por
el Colegiado Superior, el Juzgado resolvió, dentro de los 30 días otorgados
para ampliar la instrucción, archivar el tipo base de violación y procesar al
inculpado por el tipo especial establecido en el artículo 171 del Código Penal,
quedando, además, pendiente la lectura de sentencia, siendo ésta finalmente
apelable. Por tanto, nunca concluyó el proceso penal justamente porque fue
declarado nulo por el Colegiado Superior y se dieron los 30 días para ampliar
la investigación y realizar diligencias, por lo que mal puede afirmarse que el
recurrente está siendo procesado nuevamente por los mismo hechos, ya que es el
mismo proceso penal el que se llevó a cabo pero con una nueva calificación del
hecho punible en base al Dictamen Pericial Toxicológico Dosaje Etílico N.º
177/2005, practicado a la agraviada durante las investigaciones.
5.
De otro lado, resulta notoria
la pretensión del recurrente de cuestionar en sede constitucional lo resuelto
por el juez penal. Las acciones de garantía constitucional, cabe subrayar, no
son instrumentos para reexaminar el fondo del asunto en un proceso penal
llevado a cabo en la jurisdicción ordinaria porque se estaría desnaturalizando
los fines de dichas garantías, convirtiendo así al Tribunal Constitucional en
una suprainstancia revisora. En consecuencia, el recurso interpuesto respecto
de la citación para la lectura de sentencia se encuentra dentro de la causal de
improcedencia establecida en el artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional, de acuerdo con la cual no proceden los procesos
constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al cuestionamiento del auto apertorio de instrucción.
2. IMPROCEDENTE en el extremo relativo a la citación para la lectura de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ