EXP. N.° 00975-2007-PHC/TC

JUNÍN

NILTON HÉCTOR

CUYUTUPA ANGOMA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilton Héctor Cuyutupa Angoma contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 87, su fecha 30 de noviembre 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Penal de Huancayo, don Miguel Ángel Arias Alfaro; y el fiscal de la Segunda Fiscalía Penal de Huancayo, don Edwin Antonio Sánchez Salazar. Manifiesta el demandante que viene siendo procesado por el juzgado emplazado en el proceso penal signado con el Nº 898-2005, como presunto autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual, tipificado en el artículo 170º del Código Penal; que el 29 de diciembre de 2005 fue condenado como autor del ilícito imputado, que habiendo apelado, la Sala, por sentencia del 10 de febrero de 2006, declaró nula la sentencia condenatoria disponiendo un plazo ampliatorio de la instrucción. El juez emplazado, con fecha 17 de marzo de 2006, dicta el auto ampliatorio de la instrucción imputándole la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir, previsto y penado por el artículo 171º del Código Penal. Culminada la ampliación de la instrucción el representante del Ministerio Público, con fecha 13 de junio de 2006, emite su dictamen acusatorio por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir, y sosteniendo no haber mérito para formular acusación por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual previsto y sancionado por el artículo 170º del Código Penal, sobreseyéndose la instrucción en el extremo de esta última figura delictiva. Alega que se pretende dictar una sentencia por un delito por el que jamás se le instruyó, vulnerándose sus derechos a la libertad individual los principios ne bis in ídem y reformatio in peius. Solicita se ordene inmediatamente el levantamiento de la orden de captura y el archivamiento de la causa.

 

            Iniciada la investigación sumaria se procedió a realizar los descargos de los magistrados emplazados, quienes declararon que no se había violado derecho constitucional alguno en el proceso penal N.° 898-2005, deviniendo éste en regular toda vez que se emitió denuncia fiscal dentro del plazo concedido por la Sala Penal Superior de Vacaciones. Asimismo, manifestaron que no había existido doble juzgamiento por los hechos materia de imputación y que la reforma peyorativa se aplica al trámite de las decisiones jurisdiccionales.

 

            El Sexto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 9 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que la denuncia fiscal se encontraba dentro del término de la instrucción, y que lo único que se había hecho era variar el tipo materia de imputación sin cambiar los hechos investigados ni alterar el contenido esencial de la investigación, agregando que el principio que prohíbe la reforma peyorativa era un mecanismo procesal que se aplicaba en el trámite de impugnación de decisiones jurisdiccionales, razón por la que no existía vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

            La recurrida confirma la apelada estimando que la Fiscalía a un solo hecho le ha dado dos calificaciones de tipo penal en dos momentos, por haber hallado un concurso ideal de delitos, y que la posibilidad de modificación de la calificación inicial del hecho está permitida por nuestro ordenamiento legal penal, habiéndose informado al inculpado de la nueva calificación, de modo que no podía alegarse vulneración de derechos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente vulnerados, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

2.      En lo que concierne al caso, el emplazado impugna incidencias de naturaleza procesal que en modo alguno conllevan amenaza o violación de su derecho a la libertad individual o derechos conexos, más aún cuando ha podido formular sus pedidos ante la autoridad competente, ha tenido acceso a la pluralidad de instancias, se le ha respetado su derecho de defensa, y sus solicitudes y pedidos han sido resueltos a través de resoluciones que cumplen con el imperativo impuesto por el artículo 139.5 de la Constitución.

 

3.      Cabe precisar, que el auto de apertura de instrucción fue ampliada por 30 días adicionales y antes de su vencimiento el representante del Ministerio Público formuló la denuncia ampliatoria, esto es, el 7 de abril de 2006, recepcionada el 10 de abril de 2006, en uso de las atribuciones y facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándose dentro del plazo establecido. Es así que al recurrente se le modifica el tipo penal por el que venía siendo juzgado en un primer momento al tipo previsto en el artículo 171 del Código Penal, ante la prueba sustentada en el Dictamen Pericial Toxicológico Nº 177/2005. En consecuencia, no se evidencia vulneración al debido proceso ni a la libertad individual toda vez que existe denuncia fiscal ampliatoria y auto apertorio de instrucción ampliatorio con mandato de detención. Debe además recalcarse que el mandato de detención dictado en el auto apertorio de instrucción fue apelado por el inculpado y luego confirmado por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín.

 

4.      En lo referido a la afectación del principio ne bis in ídem, debe tenerse en cuenta que la sentencia debe tener calidad de cosa juzgada, lo que no sucede en el presente caso, habiendo sido declarada nula la misma en segunda instancia, ordenándose se amplíe la instrucción por 30 días. Es decir, no existe pronunciamiento definitivo ya que como consecuencia de la nulidad dictada por el Colegiado Superior, el Juzgado resolvió, dentro de los 30 días otorgados para ampliar la instrucción, archivar el tipo base de violación y procesar al inculpado por el tipo especial establecido en el artículo 171 del Código Penal, quedando, además, pendiente la lectura de sentencia, siendo ésta finalmente apelable. Por tanto, nunca concluyó el proceso penal justamente porque fue declarado nulo por el Colegiado Superior y se dieron los 30 días para ampliar la investigación y realizar diligencias, por lo que mal puede afirmarse que el recurrente está siendo procesado nuevamente por los mismo hechos, ya que es el mismo proceso penal el que se llevó a cabo pero con una nueva calificación del hecho punible en base al Dictamen Pericial Toxicológico Dosaje Etílico N.º 177/2005, practicado a la agraviada durante las investigaciones.

 

5.      De otro lado, resulta notoria la pretensión del recurrente de cuestionar en sede constitucional lo resuelto por el juez penal. Las acciones de garantía constitucional, cabe subrayar, no son instrumentos para reexaminar el fondo del asunto en un proceso penal llevado a cabo en la jurisdicción ordinaria porque se estaría desnaturalizando los fines de dichas garantías, convirtiendo así al Tribunal Constitucional en una suprainstancia revisora. En consecuencia, el recurso interpuesto respecto de la citación para la lectura de sentencia se encuentra dentro de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, de acuerdo con la cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al cuestionamiento del auto apertorio de instrucción.

 

2.      IMPROCEDENTE en el extremo relativo a la citación para la lectura de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ