EXP. 0976-2007-PA/TC

AREQUIPA

ROBERTO GASIUD

CALDERÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 6 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Gasiud Calderón  contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 498, su fecha 22 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 18557-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS-91 y 0000023649-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de julio de 19991 y 19 de diciembre de 2001, respectivamente; y que, por consiguiente, se emita nueva resolución de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se ordene el cese de los descuentos por exceso de pensión máxima; se le restituya los descuentos indebidos realizados en las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad del año 2004, y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor viene percibiendo una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, y que es falso que se le vengan practicando descuentos arbitrarios e ilegales.

 

El Primer Juzgado Mixto de Mariano Melgar - Arequipa, con fecha 31 de enero de 2006, declara fundada, en parte, la demanda ordenando que se le reconozcan al recurrente aportaciones adicionales y que cesen los descuentos por exceso de pensión máxima; e infundada en cuanto a la restitución de los descuentos de las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por lo que debe recurrir a una vía que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que a fojas 506 de autos obra el informe médico expedido con fecha 20 de enero de 2005, del que se desprende que el demandante padece de glaucoma crónico de ambos ojos.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se emita nueva resolución de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones; se ordene el cese de los descuentos por exceso de pensión máxima, y se le restituya los descuentos indebidos realizados en las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad del año 2004.

 

Análisis de la controversia

 

3.      A fojas 7 de autos obra la Resolución 0000023649-2001-ONP/DC/DL 19990, mediante la cual se regularizó la situación del demandante de acuerdo a la nueva liquidación efectuada y conforme a la normativa aplicable; y se estableció que dicha pensión de jubilación debía pagarse desde el 9 de abril de 1991, conforme a las reglas del Decreto Ley 19990.

 

4.      A fojas 341 del Expediente 2002-0069-0412-JM-CI-01, que obra como acompañado del expediente de autos, corre la sentencia recaída en el expediente 02451-2003-PA/TC, de fecha 28 de octubre de 2004, a través de la cual este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo del actor, la cual contenía el mismo petitorio que el formulado en el caso de autos.

 

5.      Al respecto, debe precisarse que en el presente proceso el demandante no ha aportado nuevos elementos de juicio que permitan emitir un pronunciamiento distinto del evacuado en la sentencia recaída en el Expediente 022451-2003-PA/TC,  por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ