EXP. Nº 979-2005-PA/TC

LIMA

CARMELO SILVA

SILVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2007

  

VISTO

 

       El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 17 de abril de 2007,  presentado por don Carmelo Silva Silva, el 5 de junio de 2007; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que al respecto, el recurrente solicita que se aclare la sentencia de autos en el extremo de la parte resolutiva relativo a dejar a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía pertinente, pues estima innecesaria tal mención

 

3.      Que tal pedido debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos; sino impugnar la decisión que contiene –la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal-, lo que infringe el mencionado artículo 121º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno señalar que si se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía pertinente es porque, como se indica en el primer fundamento de la sentencia de autos, al no obtener respuesta al pedido de  información acerca del trámite relativo a la solicitud de pensión de jubilación del demandante, este Colegiado procedió a resolver con la información existente en autos, dejando a salvo el derecho del recurrente, quien no puede verse perjudicado por la omisión de la emplazada en responder la solicitud de información efectuada por este Tribunal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ