EXP. N.° 00981-2007-PHD/TC
JUNÍN
CÉSAR FLORES GUILLÉN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don César Flores Guillén contra la
sentencia emitida por la
Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 52, su fecha 17 de octubre de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30
de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando se ordene a dicho
organismo que le entregue información sobre el Expediente N.° 1229 concerniente
a su solicitud de calificación a cargo de la Comisión Ejecutiva
creada por el Artículo 6° de la
Ley N.° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma
de cese irregular del que fue objeto. Agrega que la información en referencia
debe contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada a la
solicitud presentada y los motivos que determinaron que no se le incluya en los
listados para el Registro Nacional de Trabajadores Irregularmente Despedidos.
Refiere que
presentó su solicitud a la Comisión Ejecutiva para la calificación de su
despido con el objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N.° 27803; que
no obstante, la citada Comisión no lo incorporó en ningún listado sin precisar
las causas; y que, por ello, para conocer el modo y forma como fue llevado a
cabo el procedimiento en su caso plantea el presente proceso, pues aduce saber
casos de otras personas que, pese a estar en su misma situación, sí han sido
incorporados.
El Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo a través de su Procurador Público contesta la
demanda señalando que la pretensión del demandante resulta inatendible,
ya que la Comisión
Ejecutiva realizó sus actos de calificación en aplicación de
lo dispuesto por la Ley
de Procedimientos Administrativos, cuyos artículos 4.4 y 6.4.3 exoneran de
motivación aquellos actos administrativos producidos en gran cantidad y de la
misma naturaleza, permitiendo en todo caso la motivación única, que es lo que
se ha dado en el presente supuesto y que se encuentra consignada no en forma
personalizada sino a través de la
Resolución de Beneficiarios que se publicó en el diario
oficial El Peruano el 2 de octubre de 2004 (Resolución Suprema N.°
034-2004-TR).
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 19 de julio de
2006, declara fundada la demanda por considerar que la información
solicitada es de carácter público.
La recurrida
revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que mientras
ésta se ha interpuesto contra el titular del Ministerio de Trabajo, el
requerimiento de fecha cierta se ha dirigido al Director Regional del
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que es una persona distinta, lo
que supone que no se ha cumplido con el requisito de agotar la vía previa.
FUNDAMENTOS
Petitorio
- Conforme aparece del petitorio de la demanda, su
objeto es que se entregue al recurrente
información sobre el Expediente N.° 1229 concerniente a su solicitud de
calificación por la
Comisión Ejecutiva creada por el artículo 6° de la Ley N.° 27803,
respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que
fue objeto. Se agrega que la información en referencia debe contener copia
del Acta de Evaluación e Individualización realizada a propósito de la
solicitud presentada y los motivos que determinaron que no se incluya al
actor en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores
Irregularmente Despedidos.
Sobre el cumplimiento del
requerimiento mediante documento de fecha cierta
- De manera preliminar a la dilucidación de la
controversia este Colegiado considera pertinente precisar que el presente
caso sí se ha cumplido con el requisito de emplazamiento mediante
documento de fecha cierta, previsto en el artículo 62° del Código Procesal
Constitucional. Esta aseveración se basa fundamentalmente en lo siguiente:
a) el hecho de que el documento de fecha cierta se dirija a la Dirección Regional
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con sede en Junín (fojas
06) y la demanda se dirija al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
con sede en la ciudad de Lima, no puede utilizarse como argumento para
alegar la omisión del antes citado requisito procesal, ya que aunque se
trate de una dependencia central o una de carácter descentralizada, no se
enerva en lo más mínimo la responsabilidad en la que incurre el respectivo
sector administrativo al no otorgar la información requerida; b)
queda claro, en todo caso, que de existir dudas sobre el cumplimiento de
los requisitos de procedibilidad de la demanda,
el juzgador constitucional no sólo se encuentra en la obligación de
adecuar las exigencias formales a la finalidad del proceso, sino en la de
presumir en forma favorable su continuidad, tal y como lo establecen con
precisión los principios contenidos en los párrafos tercero y cuarto
pertenecientes al Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
El proceso de hábeas data y
los alcances de la información solicitada
- En lo que incumbe al tema de fondo este Tribunal
advierte que aunque se pretende enfocar la controversia como la necesidad
de motivar las razones por las cuales el actor no fue incluido en la
relación de trabajadores que fueron declarados como irregularmente
cesados, e incluso el propio requerimiento de fecha cierta (fojas 06)
pretende que la información que se proporcione exponga necesariamente los
motivos por los que no se incluyó al recurrente en el listado de
trabajadores irregularmente cesados, el objetivo del proceso de hábeas
data no es tal, sino exclusivamente y por lo que toca a supuestos como el
aquí analizado, el de proporcionar la información pública solicitada, sin
otras exigencias que las de ser actual, completa, clara y cierta.
- Aunque el demandante tiene todo el derecho de
conocer el contenido del Expediente N.° 1229 formado como consecuencia de
su solicitud, su pretensión que la información requerida contenga una
motivación detallada sobre las circunstancias del por qué no fue incluido
en el antes referido listado no se corresponde strictu
sensu con el proceso de hábeas data, pues
puede ocurrir que tal motivación no exista o que exista sólo parcialmente,
debiéndose limitar la demandada a entregar la información requerida en los
propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser de
esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al
Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no
a producir información distinta o adicional a la ya existente.
- Si como sucede en el caso de autos la motivación no
existe resulta deficiente, tal situación puede considerarse discutible,
pero su dilucidación, no es pertinente en el proceso constitucional de
hábeas data, sino en otra clase de proceso. Bajo tales circunstancias y
aun cuando el demandante tiene razón cuando requiere información
sobre su expediente, no la tiene en cambio, desde el punto de vista
del proceso planteado, cuando pretende que tal información le sea
entregada de determinada manera.
6. Si
el trámite dispensado a la solicitud ha merecido un pronunciamiento único que
no supone motivación y ello consta de dicha forma en su expediente, es esa
información la que se debe proporcionar a la recurrente, quien en todo caso y a
partir de lo que convenga a sus derechos, procederá como mejor corresponda.
- Por consiguiente habiéndose acreditado parcialmente
la vulneración del derecho constitucional reclamado, la presente demanda
debe estimarse en parte.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda en la parte en que se solicita la entrega de la
información contenida en el Expediente N.º 1229 e INFUNDADA
en el extremo en que se exige copia del acta de evaluación de
individualización realizada a la solicitud presentada a fin de que se incluya
al demandante en los listados para el Registro Nacional de trabajadores
irregularmente despedidos.
2. Ordenar al
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar al demandante, bajo el
costo que suponga el pedido, la información relativa al Expediente N.° 1229
concerniente a su solicitud sobre calificación de su despido con el objeto de
ser incorporado a los listados previstos en la Ley N.° 27803. Dicha
información le deberá ser proporcionada en la forma en que se encuentre en el
citado expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA