EXP. N.° 00981-2008-PHC/TC

CUZCO

HELGA SUÁREZ

CLARK

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima,1 de abril de 2008

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Helga Suárez Clark contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 107, su fecha 19 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de noviembre de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra la Fiscal Provincial y Fiscal Provincial Adjunta, respectivamente, de la Tercera Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Cuzco, doña Mercedes Zarita Vilca Torres y doña Eleine Villanueva Jara, alegando la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, así como al principio de legalidad procesal penal, relacionados con la libertad personal.

 

Refiere que con fecha 31 de octubre de 2007, las fiscales emplazadas le notificaron el oficio Nº 841-2007-VF-MP-3FPCFC de fecha 31 de octubre de 2007 mediante el cual ilegalmente le obligan a acudir al Instituto de Medicina Legal a efectos de que sea sometida a un examen médico psicológico, supuestamente, debido a que en dicha Fiscalía Provincial existe una investigación sobre interdicción civil. Agrega que no habiendo norma legal que lo ordene ni tampoco estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público nadie puede obligarle para que acuda a dicha entidad a fin de que se le practique el examen psicológico. Señala finalmente que el referido oficio es, por demás, ilegal por cuanto no existe delito o falta alguna que investigar, y que, de producirse un examen positivo por error, ello podría conllevar a que se le declare la interdicción civil.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, especialmente del oficio cuestionado generado en una investigación sobre interdicción civil (fojas 71), se advierte que los hechos alegados por la accionante como lesivos a los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia negativa sobre su libertad personal, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, más aún si el mencionado oficio está dirigido al Gerente del Instituto de Medicina Legal a efectos de que se practique un examen psiquiátrico a la recurrente, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido por el Tribunal Constitucional, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ