EXP. N.° 00982-2008-PHC/TC
AYACUCHO
GERARDO FRANCISCO
LUDEÑA GONZALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de abril de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gerardo Francisco Ludeña
Gonzales contra la sentencia expedida por la Segunda Sala
Especializada Penal de la
Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 189, su
fecha 28 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de
enero de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige
contra el juez del Primer Juzgado Penal de Huamanga, don Gabriel Henry Calmet Berrocal, con el objeto de que se deje sin efecto
la orden de captura decretada en su contra mediante la Resolución Nº 143, de
fecha 26 de diciembre de 2007, recaída en el Exp. Nº 1018-2006, por
considerarla vulneratoria a sus derechos
constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como al
principio de pluralidad de instancias, relacionados con la libertad individual.
Sostiene que pese a encontrarse
pendiente de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia de la República la queja
excepcional interpuesta contra la resolución de vista de fecha 17 de octubre de
2007, que, a su vez, revocó la resolución de primera instancia que declaró
procedente la solicitud de variación del mandato de detención por la de
comparecencia restringida, y reformándola la declaró improcedente, el juez
emplazado ha expedido la resolución cuestionada, disponiendo la orden de
captura en su contra, lo cual atenta contra su derecho a la libertad personal.
En efecto, agrega que el juez demandado no debió disponer el cumplimiento de la
resolución de vista, esto es, que no debió disponer la orden de captura en su
contra, pues con ello además se le está generando extrema indefensión, daño
personal irreparable sistemático y permanente con grado de tortura
psicológica.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos. De otro lado, el Código Procesal
Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de
hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no
procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se
cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o
cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha
apelación.
3.
Que de las
instrumentales que corren en estos autos, se advierte que la Resolución Nº 143, de
fecha 26 de diciembre de 2007, recaída en el Exp. Nº 1018-2006 (fojas 120), que
dispone la orden de captura a nivel nacional en contra del recurrente, así como
que una vez producida ésta, sea internado en el centro penitenciario de dicha
ciudad, no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia, es decir,
no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución
judicial que agravaría los derechos cuya tutela se exige.
4.
Que a mayor
abundamiento, cabe recordar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser
objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y
en línea de principio sólo aquellas resoluciones judiciales firmes; lo que
implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo, previamente
haya hecho uso de los recursos que le otorga la ley. Y es que, si luego de
obtener una resolución judicial firme, no ha sido posible conseguir en vía
judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado, quien dice
ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional.
5.
Que, por
consiguiente, dado que la resolución cuestionada no cumple el requisito de
firmeza, su impugnación en sede constitucional resulta improcedente, siendo de
aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ