EXP. N.° 00982-2008-PHC/TC

AYACUCHO

GERARDO FRANCISCO

LUDEÑA GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 1 de abril de 2008

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Francisco Ludeña Gonzales contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 189, su fecha 28 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal de Huamanga, don Gabriel Henry Calmet Berrocal, con el objeto de que se deje sin efecto la orden de captura decretada en su contra mediante la Resolución Nº 143, de fecha 26 de diciembre de 2007, recaída en el Exp. Nº 1018-2006, por considerarla vulneratoria a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como al principio de pluralidad de instancias, relacionados con la libertad individual.

 

Sostiene que pese a encontrarse pendiente de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia de la República la queja excepcional interpuesta contra la resolución de vista de fecha 17 de octubre de 2007, que, a su vez, revocó la resolución de primera instancia que declaró procedente la solicitud de variación del mandato de detención por la de comparecencia restringida, y reformándola la declaró improcedente, el juez emplazado ha expedido la resolución cuestionada, disponiendo la orden de captura en su contra, lo cual atenta contra su derecho a la libertad personal. En efecto, agrega que el juez demandado no debió disponer el cumplimiento de la resolución de vista, esto es, que no debió disponer la orden de captura en su contra, pues con ello además se le está generando extrema indefensión, daño personal irreparable sistemático y permanente con grado de tortura psicológica. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que de las instrumentales que corren en estos autos, se advierte que la Resolución Nº 143, de fecha 26 de diciembre de 2007, recaída en el Exp. Nº 1018-2006 (fojas 120), que dispone la orden de captura a nivel nacional en contra del recurrente, así como que una vez producida ésta, sea internado en el centro penitenciario de dicha ciudad, no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia, es decir, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos cuya tutela se exige.

 

4.      Que a mayor abundamiento, cabe recordar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio sólo aquellas resoluciones judiciales firmes; lo que implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo, previamente haya hecho uso de los recursos que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial firme, no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado, quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional.

 

5.      Que,  por consiguiente, dado que la resolución cuestionada no cumple el requisito de firmeza, su impugnación en sede constitucional resulta improcedente, siendo de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ