EXP. N.° 00983-2008-PHC/TC
PIURA
ENRIQUE EUCLIDES
JULCA VICENTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de agosto de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Enrique Euclides Julca Vicente, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus contra los integrantes de
Realizada la investigación sumaria el Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente por considerar que la pretensión no esta referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues en la legislación penal ordinaria existen mecanismos tendientes a satisfacer lo planteado en la demanda.
El Cuarto Juzgado Penal de
La recurrida confirma la apelada por considerar, principalmente, que la justicia constitucional no es competente para resolver asuntos de mera legalidad y que la cuestionada revocatoria por la comisión de un nuevo delito doloso se encuentra conforme a derecho.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda
es que se declare la nulidad de
Con tal propósito se alega i) la incompetencia del órgano judicial emplazado a efectos de haberse pronunciado por la revocatoria de la semilibertad del demandante y ii) la inconstitucionalidad del cumplimiento sucesivo de las penas, pues todo ello afectaría los derechos reclamados en la demanda y al principio de la jurisdicción predeterminada por la ley.
Cuestión previa
2. En este caso concreto y de manera preliminar al pronunciamiento de fondo se debe señalar que la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional, al involucrar aspectos estrictamente legales, es una cuestión que, prima facie, le corresponde determinar a la jurisdicción ordinaria, por lo que el aspecto de competencia cuestionado en el presente caso no puede ser dilucidado por la justicia constitucional [Cfr. Expedientes N.os 7181-2006-PHC/TC, 4585-2007-PHC/TC y 3263-2005-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente este Tribunal no ingresará a analizar la cuestionada competencia de la sala emplazada y la presunta afectación al principio de la jurisdicción predeterminada por ley.
Los límites al derecho constitucional a la libertad personal
3. El derecho a la libertad
personal, reconocido en el artículo 2º, inciso 2), apartado 24, de
4. Sin embargo este Tribunal ha
sostenido en el Caso Silva Checa (Expediente N.° 1091-2002-HC/TC),
que “(...) Como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es
un derecho absoluto, pues como lo establecen los ordinales a) y b) del inciso
24) del artículo 2° de
Análisis del caso materia de controversia constitucional
5. Conforme al artículo 139º,
inciso 22), de
6. En la sentencia recaída en el Expediente de N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo`”.
7. Significa entonces que tienen cobertura dentro de nuestro ordenamiento, beneficios penitenciarios tales como el de semilibertad que permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta en caso de que la pena haya cumplido su efecto resocializador. En atención a ello, el artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “[...] El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito [...]”. De producirse este hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo 52.° que “La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58° del Código Penal, en cuanto sean aplicables”.
8. Al respecto este Tribunal debe precisar que el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o suma de penas, sino que tiene su justificación en la observancia de legalidad en el cumplimiento de las penas a que se refiere el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, al establecer que “[...] No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley [...]. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”. Por ello es que la pena que resta cumplir respecto del primer delito (en el que le fue concedida y revocada la semilibertad) resulta independiente respecto de la pena que deberá también cumplir por la comisión del nuevo delito, toda vez que ésta fue cometida con posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito (fojas 2 y 16), cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que disponerse su cumplimiento en forma sucesiva no resulta inconstitucional.
9. Siendo así la revocatoria del
beneficio penitenciario de semilibertad otorgado al recurrente, por la comisión
de un nuevo delito doloso, así como la orden de que las dos penas que pesan en
su contra se apliquen sucesivamente, se encuentra conforme a derecho, no
evidenciándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente,
más aún si éste, al cometer el segundo y tercer delito, ha actuado
voluntariamente, propiciando el fracaso del tratamiento penitenciario y, por lo
tanto, de los objetivos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del
penado a la sociedad, que establece el artículo 139°, inciso 22), de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA