EXP. N.° 00983-2008-PHC/TC

PIURA

ENRIQUE EUCLIDES

JULCA VICENTE

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Euclides Julca Vicente, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 102, su fecha 8 de febrero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, vocales Rojjasi Pella, León Sagástegui y Espinoza Sánchez, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, en el extremo que revoca el beneficio de semilibertad, y que se disponga que la pena impuesta en dicha sentencia se compute desde el 6 de febrero de 2003, fecha en la que fue detenido. Al respecto afirma que encontrándose gozando del beneficio de semilibertad concedido en otro proceso, la sala emplazada lo condenó por un nuevo delito mediante Resolución de fecha 14 de octubre de 2004, sin embargo en dicha sentencia se resolvió revocar su beneficio penitenciario disponiendo además el periodo de tiempo que le falta cumplir respecto a la primera condena y el computo de la nueva condena a partir del tal vencimiento, lo que resulta inconstitucional toda vez que conforme al ordenamiento legal el único órgano judicial competente para revocar su semilibertad es el juzgado que conoció del beneficio penitenciario. Por lo tanto la resolución cuestionada afecta sus derechos a la libertad personal, debido proceso y legalidad penal, entre otros.

 

            Realizada la investigación sumaria el Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente por considerar que la pretensión no esta referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues en la legislación penal ordinaria existen mecanismos tendientes a satisfacer lo planteado en la demanda.

 

            El Cuarto Juzgado Penal de la Provincia de Piura, con fecha 27 de noviembre de 2007, declara infundada la demanda por considerar que la revocación del beneficio de semilibertad no resulta facultad exclusiva del juez penal que conoció del proceso, puesto que se debe entender por el término “juez penal” como el magistrado que imparte justicia en todo grado, sin  tomar en cuenta la jerarquía aplicada al juez de la primera instancia.

 

            La recurrida confirma la apelada por considerar, principalmente, que la justicia constitucional no es competente para resolver asuntos de mera legalidad y que la cuestionada revocatoria por la comisión de un nuevo delito doloso se encuentra conforme a derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 14 de octubre de 2004 emitida por la Sala Superior emplazada (Expediente N.° 284-2003), en el extremo que revoca el beneficio de semilibertad (concedido en un anterior proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas, Expediente N.° 2002-00896) y dispone que la pena impuesta sea computada al vencimiento de la pena primigenia; y, se disponga que la pena impuesta en la cuestionada resolución condenatoria se compute desde la fecha que cumple reclusión en mérito a su primera condena.

 

Con tal propósito se alega i) la incompetencia del órgano judicial emplazado a efectos de haberse pronunciado por la revocatoria de la semilibertad del demandante y ii) la inconstitucionalidad del cumplimiento sucesivo de las penas, pues todo ello afectaría los derechos reclamados en la demanda y al principio de la jurisdicción predeterminada por la ley.

 

Cuestión previa

 

2.    En este caso concreto y de manera preliminar al pronunciamiento de fondo se debe señalar que la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional, al involucrar aspectos estrictamente legales, es una cuestión que, prima facie, le corresponde determinar a la jurisdicción ordinaria, por lo que el aspecto de competencia cuestionado en el presente caso no puede ser dilucidado por la justicia constitucional [Cfr. Expedientes N.os 7181-2006-PHC/TC, 4585-2007-PHC/TC y 3263-2005-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente este Tribunal no ingresará a analizar la cuestionada competencia de la sala emplazada y la presunta afectación al principio de la jurisdicción predeterminada por ley.

 

Los límites al derecho constitucional a la libertad personal

 

3.    El derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 2º, inciso 2), apartado 24, de la Constitución Política, comporta el hecho de disponer de la propia persona y de determinar la propia voluntad y actuar de acuerdo con ella, sin que nadie pueda impedirlo y siempre que no exista una prohibición constitucionalmente legítima. Garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias.

 

4.    Sin embargo este Tribunal ha sostenido en el Caso Silva Checa (Expediente N.° 1091-2002-HC/TC), que “(...) Como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como lo establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales (...)”.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

5.    Conforme al artículo 139º, inciso 22), de la Constitución, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual a su vez es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

 

6.    En la sentencia recaída en el Expediente de N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo`”.

 

7.    Significa entonces que tienen cobertura dentro de nuestro ordenamiento, beneficios penitenciarios tales como el de semilibertad que permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta en caso de que la pena haya cumplido su efecto resocializador. En atención a ello, el artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “[...] El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito [...]”. De producirse este hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo 52 que “La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58° del Código Penal, en cuanto sean aplicables”.

 

8.    Al respecto este Tribunal debe precisar que el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o suma de penas, sino que tiene su justificación en la observancia de legalidad en el cumplimiento de las penas a que se refiere el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, al establecer que “[...] No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley [...]. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”. Por ello es que la pena que resta cumplir respecto del primer delito (en el que le fue concedida y revocada la semilibertad) resulta independiente respecto de la pena que deberá también cumplir por la comisión del nuevo delito, toda vez que ésta fue cometida con posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito (fojas 2 y 16), cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que disponerse su cumplimiento en forma sucesiva no resulta inconstitucional.

 

9.    Siendo así la revocatoria del beneficio penitenciario de semilibertad otorgado al recurrente, por la comisión de un nuevo delito doloso, así como la orden de que las dos penas que pesan en su contra se apliquen sucesivamente, se encuentra conforme a derecho, no evidenciándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, más aún si éste, al cometer el segundo y tercer delito, ha actuado voluntariamente, propiciando el fracaso del tratamiento penitenciario y, por lo tanto, de los objetivos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, que establece el artículo 139°, inciso 22), de la Constitución. En consecuencia la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación a los derechos reclamados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA