EXP. N.° 0989-2007-PHD/TC
JUNÍN
DELIA EUGENIA
REYES LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Delia Eugenia Reyes León contra la sentencia emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 15
de noviembre de 2005 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando se ordene a dicho
organismo le entregue información sobre el Expediente N.° 2106-2002
concerniente a su solicitud de calificación efectuada por
Refiere que
presentó su solicitud a
El Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo a través de su Procurador Público contesta la demanda
señalando que la pretensión de la demandante resulta inatendible,
ya que
EL Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de julio de 2006, declara improcedente la
demanda por considerar que no fue el Ministerio de Trabajo la entidad encargada
de realizar las evaluaciones, sino
La recurrida confirma la apelada por considerar que mientras la demanda se ha interpuesto contra el titular del Ministerio de Trabajo, el requerimiento de fecha cierta se ha dirigido al Director Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que es una persona distinta, lo que supone que no se ha cumplido con el requisito de agotar la vía previa.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. Conforme
aparece del petitorio de la demanda su objeto es que se entregue a la
recurrente información sobre el Expediente N°
2106-2002 concerniente a su solicitud de calificación por
Sobre el cumplimiento del requerimiento mediante documento de fecha cierta
2. De
manera preliminar a la dilucidación de la controversia este Colegiado considera
pertinente precisar que el presente caso sí se ha cumplido con el requisito de
emplazamiento mediante documento de fecha cierta, previsto en el artículo 62°
del Código Procesal Constitucional. Esta aseveración se basa fundamentalmente
en lo siguiente: a) el hecho de que el documento de fecha cierta se dirija
a
El proceso de hábeas data y los alcances de la información solicitada
3. En lo que respecta al tema de fondo este Tribunal hace notar que aunque la demandada pretende enfocar la controversia como la necesidad de motivar las razones por las cuales la demandante no fue incluida en la relación de trabajadores que fueron declarados como irregularmente cesados, e incluso el propio requerimiento de fecha cierta (fojas 06) pretende que la información que se proporcione necesariamente exponga los motivos por los que no se le incluyó a la recurrente en el listado de trabajadores irregularmente cesados, el objetivo del proceso de hábeas data no es tal, sino exclusivamente y por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que las de ser actual, completa, clara y cierta.
4. Aunque la demandante tiene todo el derecho de conocer el contenido del Expediente N° 2106-2002 formado como consecuencia de su solicitud, pretender que la información requerida contenga una motivación detallada sobre las circunstancias del porqué no fue incluida en el antes referido listado no se corresponde, strictu sensu, con el proceso de hábeas data, pues puede ocurrir (como por lo demás se reconoce en el propio escrito de contestación) que tal motivación no exista o que exista sólo parcialmente, debiéndose limitar la demandada a entregar la información requerida, en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho, de que la información pública, obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.
5. Si como sucede en el caso de autos la motivación no existe o resulta deficiente, tal situación puede considerarse discutible, pero su dilucidación no es pertinente en el proceso constitucional de hábeas data, sino en otra clase de proceso. Bajo tales circunstancias, y aun cuando la demandante tiene razón cuando requiere información sobre su expediente, no la tiene en cambio y desde el punto de vista del proceso planteado, cuando pretende que tal información le sea dispensada de determinada manera.
6. Si el trámite dispensado a la solicitud de la recurrente ha merecido un pronunciamiento único que no supone motivación y ello consta de dicha forma en su expediente, es esa información la que debe serle proporcionada, quien en todo caso y a partir de lo que convenga a sus derechos, procederá como mejor corresponda.
7. Por consiguiente, habiéndose acreditado parcialmente la vulneración del derecho constitucional reclamado, la presente demanda debe estimarse en parte.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA