EXP. N 0989-2007-PHD/TC

JUNÍN

DELIA EUGENIA

REYES LEÓN

                                                                

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Mesía Ramirez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Eugenia Reyes León contra la sentencia emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 61, su fecha 10 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de noviembre de 2005 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando se ordene a dicho organismo le entregue información sobre el Expediente N.° 2106-2002 concerniente a su solicitud de calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva creada por el Artículo 6° de la Ley N.° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto. Agrega que la información en referencia deberá contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada a la solicitud presentada y los motivos que determinaron que no se la incluya en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores Irregularmente Despedidos.

 

Refiere que presentó su solicitud a la Comisión Ejecutiva para la calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N° 27803; que, no obstante, la citada Comisión no la incorporó en ningún listado, motivo por el cual se encuentra fuero del registro de trabajadores irregularmente despedidos sin darle a conocer las causas; y que, para conocer el modo y forma de como fue llevado a efecto el procedimiento en su caso es que plantea el presente proceso, pues aduce saber de casos de otras personas que, pese a estar en su misma situación, sí han sido incorporadas.

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a través de su Procurador Público contesta la demanda señalando que la pretensión de la demandante resulta inatendible, ya que la Comisión Ejecutiva realizó sus actos de calificación en aplicación de lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyos artículos 4.4 y 6.4.3 exoneran de motivación aquellos actos administrativos producidos en gran cantidad y de la misma naturaleza, permitiendo en todo caso la motivación única, que es la que se ha dado en el presente supuesto y que se encuentra consignada no en forma personalizada sino a través de la Resolución de Beneficiarios que se publicó en el diario oficial El Peruano el 2 de octubre de 2004 (Resolución Suprema 034-2004-TR).

 

EL Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de julio de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que no fue el Ministerio de Trabajo la entidad encargada de realizar las evaluaciones, sino la Comisión Ejecutiva creada al efecto.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que mientras la demanda se ha interpuesto contra el titular del Ministerio de Trabajo, el requerimiento de fecha cierta se ha dirigido al Director Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que es una persona distinta,  lo que supone que no se ha cumplido con el requisito de agotar la vía previa.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda su objeto es que se entregue a la recurrente información sobre el Expediente 2106-2002 concerniente a su solicitud de calificación por la Comisión Ejecutiva creada por el artículo 6° de la Ley N° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto. Se agrega que la información en referencia deberá contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada a la solicitud presentada y los motivos que determinaron que no se incluya en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores Irregularmente Despedidos.

 

Sobre el cumplimiento del requerimiento mediante documento de fecha cierta

 

2.      De manera preliminar a la dilucidación de la controversia este Colegiado considera pertinente precisar que el presente caso sí se ha cumplido con el requisito de emplazamiento mediante documento de fecha cierta, previsto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional. Esta aseveración se basa fundamentalmente en lo siguiente: a) el hecho de que el documento de fecha cierta se dirija a la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con sede en Junín (fojas 06) y la demanda se dirija al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con sede en Lima, no puede utilizarse como argumento para alegar la omisión del antes citado requisito procesal, ya que aunque se trate de una dependencia central o una de carácter descentralizada, no se enerva en lo más mínimo la responsabilidad en la que incurre el respectivo sector administrativo al no otorgar la información requerida; b) queda claro, en todo caso, que de existir dudas sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda, el juzgador constitucional no sólo se encuentra en la obligación de adecuar las exigencias formales a la finalidad del proceso, sino en la de presumir en forma favorable  su continuidad, tal y como lo establecen con precisión los principios contenidos en los párrafos tercero y cuarto pertenecientes al Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

El proceso de hábeas data y los alcances de la información solicitada

 

3.      En lo que respecta al tema de fondo este Tribunal hace notar que aunque la demandada pretende enfocar la controversia como la necesidad de motivar las razones por las cuales la demandante no fue incluida en la relación de trabajadores que fueron declarados como irregularmente cesados, e incluso el propio requerimiento de fecha cierta (fojas 06) pretende que la información que se proporcione necesariamente exponga los motivos por los que no se le incluyó a la recurrente en el listado de trabajadores irregularmente cesados, el objetivo del proceso de hábeas data no es tal, sino exclusivamente y por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar  la información pública solicitada, sin  otras exigencias que las de ser actual, completa, clara y cierta.

 

4.      Aunque la demandante tiene todo el derecho de conocer el contenido del Expediente 2106-2002 formado como consecuencia de su solicitud, pretender que la información requerida contenga una motivación detallada sobre las circunstancias del porqué no fue incluida en el antes referido listado no se corresponde, strictu sensu, con el proceso de hábeas data, pues puede ocurrir (como por lo demás se reconoce en el propio escrito de contestación) que tal  motivación no exista o que exista sólo parcialmente, debiéndose limitar la demandada a entregar la información requerida, en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho, de que la información pública, obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.

 

5.      Si como sucede en el caso de autos la motivación no existe o resulta deficiente, tal situación puede considerarse discutible, pero su dilucidación no es pertinente en el proceso constitucional de hábeas data, sino en otra clase de proceso. Bajo tales circunstancias, y aun cuando la demandante tiene razón cuando requiere información  sobre su expediente, no la tiene en cambio y  desde el punto de vista del proceso planteado, cuando pretende que tal información le sea dispensada de determinada manera.

 

6.      Si el trámite dispensado a la  solicitud de la recurrente ha merecido un pronunciamiento único que no supone motivación y ello consta de dicha forma en su expediente, es esa información la que debe serle proporcionada, quien en todo caso y a partir de lo que convenga a sus derechos, procederá como mejor corresponda.

 

7.      Por consiguiente, habiéndose acreditado parcialmente la vulneración del derecho constitucional reclamado, la presente demanda debe estimarse en  parte.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas data  interpuesta.

 

  1. Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar a la demandante, bajo el costo que suponga el pedido, la información relativa al Expediente 2106-2002 concerniente a su solicitud sobre calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N° 27803. Dicha información le deberá ser proporcionada en la forma en que se encuentre en el citado expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA