EXP. N.° 00991-2006-PA/TC

LIMA

JESÚS ANTONIO

HIPOLITO PAREDES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 31 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00991-2006-PA/TC, que declara NULO todo lo actuado, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 31 de enero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Antonio Hipólito Paredes contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 14 de setiembre de 2006, que declaró improcedente, in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se proceda a abonar el total del seguro de vida sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de su pago, de conformidad con el Decreto Ley 25755 y su Reglamento, el Decreto Supremo 009-03-IN, el Decreto Supremo 026-84-MA, la Resolución Suprema 445-DE/CIPERPEN, el Decreto Supremo 192-2003-EF y adoptando el criterio valorativo contenido en el artículo 1236 del Código Civil.

 

2.      Que la recurrida y la apelada han rechazado liminarmente la demanda aduciendo que el demandante no ha agotado las vías previas. Si bien el Código Procesal Constitucional, en su artículo 5.4., reconoce la posibilidad de declarar la improcedencia en los casos en donde no se haya agotado la vía previa, también lo es que en constante y reiterada jurisprudencia este Colegiado ha establecido que por la propia naturaleza de la pensión, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa en los procesos constitucionales.

 

3.      Que, conforme lo prevé el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, las resoluciones judiciales que rechazaron liminarmente la demanda de autos no han sido adecuadamente fundamentadas, de modo que se ha incurrido en un vicio insubsanable, por lo que debe declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda de amparo de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 30 (incluida), reponiéndose la causa al estado respectivo a fin de que se admita la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00991-2006-PA/TC

LIMA

JESÚS ANTONIO

HIPOLITO PAREDES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Antonio Hipólito Paredes contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 14 de setiembre de 2006, que declaró improcedente, in limine la demanda.

 

1.        Que la parte demandante solicita que se proceda a abonar el total del seguro de vida sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de su pago, de conformidad con el Decreto Ley 25755 y su Reglamento, el Decreto Supremo 009-03-IN, el Decreto Supremo 026-84-MA, la Resolución Suprema 445-DE/CIPERPEN, el Decreto Supremo 192-2003-EF y adoptando el criterio valorativo contenido en el artículo 1236 del Código Civil.

 

2.        Que la recurrida y la apelada han rechazado liminarmente la demanda aduciendo que el demandante no ha agotado las vías previas. Si bien el Código Procesal Constitucional, en su artículo 5.4., reconoce la posibilidad de declarar la improcedencia en los casos en donde no se haya agotado la vía previa, también lo es que en constante y reiterada jurisprudencia este Colegiado ha establecido que por la propia naturaleza de la pensión, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa en los procesos constitucionales.

 

3.        Que, conforme lo prevé el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, las resoluciones judiciales que rechazaron liminarmente la demanda de autos no han sido adecuadamente fundamentadas, de modo que se ha incurrido en un vicio insubsanable, por lo que debe declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda de amparo de autos.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar NULO todo lo actuado desde fojas 30 (incluída), reponiéndose la causa al estado respectivo a fin de que se admita la demanda.

 

Sr.

 

ALVA ORLANDINI