EXP. N.° 00995-2008-PA/TC
LIMA
HILDA REBECA PORTAL
DE MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Alvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por dona Hilda Rebeca Portal de Martínez contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima , de fojas 99, su fecha 19 de abril de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2006
la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue su pensión
de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales tal como
lo dispone la Ley N.°
23908, más el reajuste trimestral y automática de su pensión; y se le pague las
pensiones devengadas.
La emplazada contesta la demanda
alegando que a la pensión de jubilación de la demandante no le resulta
aplicable los beneficios de la
Ley N.° 23908 porque se le otorgó una pensión de jubilación
reducida conforme al artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990; y que en
consecuencia no se encuentra dentro de los beneficios de la Ley N.° 23908.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de noviembre de 2006, declaró
fundada en parte la demanda por considerar que la demandante adquirió su
derecho pensionario durante la vigencia de la Ley N.° 23908.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda por estimar que el monto de la pensión
otorgada a la demandante fue superior a los tres sueldos mínimos vitales,
vigente a la fecha en que adquirió su derecho pensionario.
FUNDAMENTOS
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2. En
el presente caso la demandante pretende que se cumpla con los artículos 1 ° y
4° de la Ley N.°
23908, y que en consecuencia se incremente y reajuste el monto de su pensión de
jubilación.
§ Análisis de la controversia
3. En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 del 7 al 21.
4. En
el presente caso de la
Resolución N.° 1684-88, de fecha 26 de mayo de 1988, obrante
a fojas 3, se evidencia que a) a la demandante se le otorgó pensión de
jubilación a partir del 1 de marzo de 1988; b) acreditó 12 años de
aportaciones; y, c) el monto de la pensión otorgada fue de I/. 4,212.68
mensuales.
5. La Ley N.° 23908 (publicada
el 07-09-1984) dispuso en su artículo 1°: “Fíjase
en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la
actividad industrial en la
Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de
invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de
Pensiones”.
6. Para
determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia,
se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 0l
8-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración
mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Para
establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente
caso, resulta de aplicación el Decreto Supremo N.° 005-88-TR, que estableció el
Sueldo Mínimo Vital en I/. 726.00, resultando que la pensión mínima de la Ley N.° 23908 ascendió a
I/. 2,178.00.
8. En
tal sentido advirtiéndose que en beneficio de la demandante no se aplicó lo
dispuesto en la Ley N.°
23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión
mínima legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal. No obstante, de
ser el caso, queda a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de
percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
9. En
cuanto al reajuste de las pensiones establecido en el articulo 4° de la Ley 23908, debe señalarse que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las
pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.
10. De otro lado importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.°S 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con
l0 y menos de 20 años de aportaciones.
11. Por consiguiente al
constatarse de la boleta de pago, obrante a fojas 5, que la demandante percibe
la pensión mínima vigente, se concluye que no se está vulnerando el derecho al
mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial
de la demandante, a la afectación al derecho al mínimo vital vigente y a la
indexación trimestral solicitada.
2. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 con
posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación hasta el 18 de
diciembre de 1992, quedado obviamente, la actora, en facultad de ejercer su
derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA