EXP. N.° 00995-2008-PA/TC

LIMA

HILDA REBECA PORTAL

DE MARTÍNEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por dona Hilda Rebeca Portal de Martínez contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima , de fojas 99, su fecha 19 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales tal como lo dispone la Ley N.° 23908, más el reajuste trimestral y automática de su pensión; y se le pague las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que a la pensión de jubilación de la demandante no le resulta aplicable los beneficios de la Ley N.° 23908 porque se le otorgó una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990; y que en consecuencia no se encuentra dentro de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de noviembre de 2006, declaró fundada en parte la demanda por considerar que la demandante adquirió su derecho pensionario durante la vigencia de la Ley N.° 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que el monto de la pensión otorgada a la demandante fue superior a los tres sueldos mínimos vitales, vigente a la fecha en que adquirió su derecho pensionario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante pretende que se cumpla con los artículos 1 ° y 4° de la Ley N.° 23908, y que en consecuencia se incremente y reajuste el monto de su pensión de jubilación.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso de la Resolución N.° 1684-88, de fecha 26 de mayo de 1988, obrante a fojas 3, se evidencia que a) a la demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 1988; b) acreditó 12 años de aportaciones; y, c) el monto de la pensión otorgada fue de I/. 4,212.68 mensuales.

 

5.      La Ley N.° 23908 (publicada el 07-09-1984) dispuso en su artículo 1°: Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 0l 8-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso, resulta de aplicación el Decreto Supremo N.° 005-88-TR, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en I/. 726.00, resultando que la pensión mínima de la Ley N.° 23908 ascendió a I/. 2,178.00.

 

8.      En tal sentido advirtiéndose que en beneficio de la demandante no se aplicó lo dispuesto en la Ley N.° 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal. No obstante, de ser el caso, queda a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

9.      En cuanto al reajuste de las pensiones establecido en el articulo 4° de la Ley 23908, debe señalarse que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

 

10.  De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.°S 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con l0 y menos de 20 años de aportaciones.

 

11.  Por consiguiente al constatarse de la boleta de pago, obrante a fojas 5, que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se concluye que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial de la demandante, a la afectación al derecho al mínimo vital vigente y a la indexación trimestral solicitada.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación hasta el 18 de diciembre de 1992, quedado obviamente, la actora, en facultad de ejercer su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA