EXP. N.° 01002-2008-PA/TC

JUNÍN

HILDEBRANDO MIGUEL

GUTIÉRREZ PONCE

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los 23 días del mes de abril de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hildebrando Miguel Gutiérrez Ponce contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 100, su fecha 9 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000004653-2005-ONP/DC/DL 18846, 0000001947-2006-ONP/DC/DL 18846 y 0000007990-2006-ONP/GO/DL 18846, que le denegaron el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue ésta de conformidad con la Ley N.° 26790, por adolecer de neumoconiosis e hipoacusia.

 

            La emplazada solicita que la demanda se declare infundada alegando que el demandante debió acreditar su alegada enfermedad mediante un certificado médico emitido por una Comisión Evaluadora de Incapacidades, lo cual no ha ocurrido; por otro lado, refiere que éste nunca laboró como obrero, sino como empleado.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 10 de julio de 2007, declara infundada la demanda considerando que no se ha acreditado que la enfermedad que padece el demandante haya sido consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley N.° 26790, alegando adolecer de neumoconiosis e hipoacusia.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1.Certificados de Trabajo (fojas 2 y 3) expedidos por Electroandes S.A. y la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., que acreditan sus labores como sub gerente de seguridad y medio ambiente, desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 13 de enero de 2005, y como jefe de proyectos, en el Departamento de Electricidad y Telecomunicaciones de la Unidad de La Oroya, del 15 de marzo de 1978 al 10 de diciembre de 2001.

 

3.2.Resoluciones N.os 0000004653-2005-ONP/DC/DL 18846, 0000001947-2006-ONP/DC/DL 18846 y 0000007990-2006-ONP/GO/DL 18846 (fojas 4, 5 y 6), que le deniegan el otorgamiento de renta vitalicia al no encontrarse los trabajadores empleados comprendidos  dentro de los beneficios del Decreto Ley N.° 18846.

 

3.3. Examen Médico Ocupacional (fojas 8) emitido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud –CENSOPAS- con fecha 17 de enero de 2004, que le diagnosticó neumoconiosis en primer estadio de evolución  e hipoacusia bilateral.

 

3.4. Certificado Médico de Enfermedad Profesional D.L. 18846 (fojas 7) expedido por el Hospital de Huancayo, con fecha 12 de julio de 2005, que determina neumoconiosis en segundo estadio de evolución, con 75% de incapacidad.

 

4. En consecuencia, al no advertirse que el demandante hubiere realizado las actividades comprendidas en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, señaladas en el Anexo 5 del Reglamento de la Ley N.° 26790 (Decreto Supremo N.° 009-97-SA), no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA