EXP. N.° 01021-2007-PA/TC

MOQUEGUA

JUAN ASCENCIO

FLOR ANCO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ascencio Flor Anco contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 166, su fecha 11 de diciembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 000632-PI-DPPS-SGO-GDM-IPSS-93 y 000001348-2004-ONP/DC/DL19990; y que en consecuencia, se incremente su pensión en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que el contenido del derecho a la pensión mínima, no supone en modo alguno que el asegurado deba percibir, como mínimo, el equivalente a tres remuneraciones mínimas de los trabajadores activos. Asimismo, aduce que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue modificada a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, y que este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el del Ingreso Mínimo Vital (IMV), eliminando la referencia a tres SMV.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 31 de agosto de 2006, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, considerando que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N.° 23908.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que al actor se le otorgó una pensión inicial superior a los tres ingresos mínimos legales, vigente a la fecha de la contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiera dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, de la Resolución N.° 000632-PI-DPPS-SGO-GDM-IPSS-93, se evidencia que se otorgó pensión de invalidez a favor del demandante a partir del 15 de noviembre de 1991, por la cantidad de 131 millones 150 mil intis mensuales, y b) de la boleta de pago se desprende que tiene 24 años de aportaciones. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 002-91-TR, que fijó en 12 intis millón el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 36 intis millón, equivalentes a 36 millones de intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión sobrepasaba el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908 no le resultaba aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho del demandante de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.      De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/.415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 20 años de aportaciones o más.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de los autos a fojas 6, que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al derecho mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del demandante.

 

2.      IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908, con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente el actor, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ