EXP. N.° 01021-2007-PA/TC
MOQUEGUA
JUAN
ASCENCIO
FLOR ANCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de
diciembre de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Juan Ascencio Flor Anco contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua, de fojas 166, su fecha 11 de diciembre de 2006, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de febrero de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones
000632-PI-DPPS-SGO-GDM-IPSS-93 y 000001348-2004-ONP/DC/DL19990; y que en
consecuencia, se incremente su pensión en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el pago de los devengados, intereses
legales, costas y costos del proceso.
La
emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
y contesta la demanda alegando que el contenido del derecho a la pensión
mínima, no supone en modo alguno que el asegurado deba percibir, como mínimo,
el equivalente a tres remuneraciones mínimas de los trabajadores activos.
Asimismo, aduce que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue
modificada a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, y que este nuevo régimen
sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el
cálculo de la pensión mínima, por el del Ingreso Mínimo Vital (IMV), eliminando
la referencia a tres SMV.
El
Segundo Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 31 de agosto de 2006, declaró
infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, considerando que la
contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N.° 23908.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que
al actor se le otorgó una pensión inicial superior a los tres ingresos mínimos
legales, vigente a la fecha de la contingencia.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación
por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del
demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
2.
El
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación en
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
3.
En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y
dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al
21.
4.
Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que
regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión
máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia,
el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la
contingencia se hubiera dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos
en que, por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º
23908.
5.
En el presente caso, conforme
se aprecia a fojas 3 de autos, de la Resolución N.° 000632-PI-DPPS-SGO-GDM-IPSS-93, se evidencia que se otorgó pensión de invalidez a favor del
demandante a partir del 15 de noviembre de 1991, por la cantidad de 131
millones 150 mil intis mensuales, y b) de la boleta de pago se desprende que
tiene 24 años de aportaciones. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de
inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 002-91-TR,
que fijó en 12 intis millón el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación
de la Ley N.º
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 36 intis millón,
equivalentes a 36 millones de intis. Por consiguiente, como el monto de dicha
pensión sobrepasaba el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908 no le
resultaba aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho
del demandante de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad
hasta el 18 de diciembre de 1992.
6.
De otro lado, importa
precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/.415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 20 años de aportaciones o más.
7.
Por consiguiente, al constatarse
de los autos a fojas 6, que el demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho al
mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda en cuanto a la
afectación al derecho mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial
del demandante.
2.
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908, con posterioridad
al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando
obviamente el actor, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez
competente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ