EXP. N° 1022-2008-PA/TC
CAJAMARCA
TEÓFILA SAUCEDO
GUEVARA Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
31 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Teófila Saucedo Guevara y otros contra la resolución de la Sala Especializada
en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 71, su fecha 25
de enero de 2008, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda
de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 6 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra
la Empresa OCID-UNI,
a fin que se abstenga de continuar realizando obras de rehabilitación y
mejoramiento de la
Carretera Cajamarca Celendin Balsas
- Tramo II, en los límites de los predios rústicos denominados El Chinchaullo y La
Peña del Sugar, de propiedad de las
demandantes, pues considera que ello viola sus derechos de propiedad y
herencia, así como el debido proceso. Solicita, asimismo, el pago en efectivo
de una indemnización justa por el daño ocasionado.
Los recurrentes
refieren que dichas obras han perjudicado aproximadamente 2 hectáreas de terrenos
cultivados, los cuales han sido inundados con desmonte y maleza, destruyendo
chacras completas de cultivo que ya no podrán ser utilizadas en el futuro.
Asimismo, señala que existe la inminente desaparición de un ojo de agua que
sirve para irrigar sus cultivos.
2.
Que a
fojas 32, la
Universidad Nacional de Ingeniería contesta la demanda
aclarando que aun cuando no llevan la denominación de la emplazada, sí vienen
realizando obras en la zona a la que hace referencia la demanda en convenio con
el Gobierno Regional de Cajamarca. Asimismo, propone la excepción de falta de
legitimidad activa, pues alega que los demandantes no han acreditado con
documento idóneo ni la propiedad ni la herencia que manifiestan se estarían
afectando con las referidas obras. Al contestar la demanda al mismo tiempo la
referida universidad señala que dichas obras vienen siendo ejecutadas a favor
de los pobladores del lugar y en estrecha coordinación con los mismos, sin que
de dichas acciones pueda desprenderse ninguna violación a los derechos que
invocan los recurrentes.
3.
Que
con fecha 24 de setiembre de 2007, el Juzgado Mixto
de Baños del Inca declara improcedente la demanda en aplicación del artículo
5.2 del Código Procesal Constitucional, al considerar que respecto de la
pretensión de autos existen mecanismos procesales en el ámbito de la justicia
ordinaria que resultan igualmente satisfactorios para la tutela de los derechos
que invoca. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
4.
Que si
bien los recurrentes han manifestado que las obras que viene ejecutando la Universidad de
Ingeniería en la localidad de Quinuamayo, comprensión
del Distrito de La encañada en la provincia y departamento de Cajamarca, vienen
causando daños en los predios de su propiedad así como en sus cultivos, no han
acreditado en autos de manera fehaciente, ni la titularidad del derecho de
propiedad cuya tutela solicitan ni tampoco la afectación que les estaría
causando las acciones de la emplazada. Si
bien podría aceptarse como válido el documento que se adjunta de fojas 5 a 12 mediante el cual se
acredita que los propietarios de dichos predios habrían sido don Leopoldo Saucedo Salazar y doña Mercedes Guevara Saucedo,
padres de los demandantes; no obra en autos ningún documento que sustente el
acto lesivo que se denuncia, esto es, que las obras que se aluden causen grave
perjuicio en el derecho de herencia al que aluden los recurrentes.
5.
Que al respecto, hemos establecido en
nuestra jurisprudencia que, de conformidad con el artículo 9º del Código
Procesal Constitucional, “[…] la tutela de los
derechos constitucionales se encuentra condicionada a que en la dilucidación de
la controversia, la lesión del derecho constitucional o la amenaza que a éste
se produzca sea de tal manera evidente que no sea necesario transitar por una
previa estación probatoria". (Exp. 00474-2008-AA FJ 7), por lo que solo en
los casos en que se sustente con claridad la afectación de un derecho
fundamental, se podrá analizar el fondo de la controversia planteada en una
demanda de amparo”. (Exp. 02802-2005-AA FJ 6). De tal manera que, como sucede
en el caso de autos, cuando no esté debidamente acreditado el acto lesivo, la
demanda de amparo resulta improcedente, dejando a salvo el derecho que le pueda
corresponder a los recurrentes para hacerlo valer en la vía que mejor se adecue
a sus pretensiones.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ