EXP. 1022-2008-PA/TC

CAJAMARCA

TEÓFILA SAUCEDO

GUEVARA Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teófila Saucedo Guevara y otros contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 71, su fecha 25 de enero de 2008, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa OCID-UNI, a fin que se abstenga de continuar realizando obras de rehabilitación y mejoramiento de la Carretera Cajamarca Celendin Balsas - Tramo II, en los límites de los predios rústicos denominados El Chinchaullo y La Peña del Sugar, de propiedad de las demandantes, pues considera que ello viola sus derechos de propiedad y herencia, así como el debido proceso. Solicita, asimismo, el pago en efectivo de una indemnización justa por el daño ocasionado.

 

Los recurrentes refieren que dichas obras han perjudicado aproximadamente 2 hectáreas de terrenos cultivados, los cuales han sido inundados con desmonte y maleza, destruyendo chacras completas de cultivo que ya no podrán ser utilizadas en el futuro. Asimismo, señala que existe la inminente desaparición de un ojo de agua que sirve para irrigar sus cultivos.

 

2.      Que a fojas 32, la Universidad Nacional de Ingeniería contesta la demanda aclarando que aun cuando no llevan la denominación de la emplazada, sí vienen realizando obras en la zona a la que hace referencia la demanda en convenio con el Gobierno Regional de Cajamarca. Asimismo, propone la excepción de falta de legitimidad activa, pues alega que los demandantes no han acreditado con documento idóneo ni la propiedad ni la herencia que manifiestan se estarían afectando con las referidas obras. Al contestar la demanda al mismo tiempo la referida universidad señala que dichas obras vienen siendo ejecutadas a favor de los pobladores del lugar y en estrecha coordinación con los mismos, sin que de dichas acciones pueda desprenderse ninguna violación a los derechos que invocan los recurrentes.

 

3.      Que con fecha 24 de setiembre de 2007, el Juzgado Mixto de Baños del Inca declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, al considerar que respecto de la pretensión de autos existen mecanismos procesales en el ámbito de la justicia ordinaria que resultan igualmente satisfactorios para la tutela de los derechos que invoca. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que si bien los recurrentes han manifestado que las obras que viene ejecutando la Universidad de Ingeniería en la localidad de Quinuamayo, comprensión del Distrito de La encañada en la provincia y departamento de Cajamarca, vienen causando daños en los predios de su propiedad así como en sus cultivos, no han acreditado en autos de manera fehaciente, ni la titularidad del derecho de propiedad cuya tutela solicitan ni tampoco la afectación que les estaría causando las acciones de la emplazada. Si bien podría aceptarse como válido el documento que se adjunta de fojas 5 a 12 mediante el cual se acredita que los propietarios de dichos predios habrían sido don Leopoldo Saucedo Salazar y doña Mercedes Guevara Saucedo, padres de los demandantes; no obra en autos ningún documento que sustente el acto lesivo que se denuncia, esto es, que las obras que se aluden causen grave perjuicio en el derecho de herencia al que aluden los recurrentes.

 

5.      Que al respecto, hemos establecido en nuestra jurisprudencia que, de conformidad con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, “[…] la tutela de los derechos constitucionales se encuentra condicionada a que en la dilucidación de la controversia, la lesión del derecho constitucional o la amenaza que a éste se produzca sea de tal manera evidente que no sea necesario transitar por una previa estación probatoria". (Exp. 00474-2008-AA FJ 7), por lo que solo en los casos en que se sustente con claridad la afectación de un derecho fundamental, se podrá analizar el fondo de la controversia planteada en una demanda de amparo”. (Exp. 02802-2005-AA FJ 6). De tal manera que, como sucede en el caso de autos, cuando no esté debidamente acreditado el acto lesivo, la demanda de amparo resulta improcedente, dejando a salvo el derecho que le pueda corresponder a los recurrentes para hacerlo valer en la vía que mejor se adecue a sus pretensiones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ