EXP. Nº 1024-2008-PA/TC

CAJAMARCA

TERMÓPILO ARÉVALO

CORTEZ Y OTROS

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Termópilo Arévalo Cortez y otros contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 23, su fecha 28 de enero de 2008, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Contratista Débora, el proyecto Cuprífero Luminacoper, y contra don Napoleón Camacho Arévalo y don Orlando Camacho Salazar, a fin que se les garantice su derecho a la propiedad privada respecto de las 537 hectáreas de terreno rústico de su exclusiva propiedad ubicado dentro del caserío El Milpoc, dedicadas al pastoreo de ganado, así como su libertad de trabajo y su derecho a la posesión que viene siendo perturbado. Alegan la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad privada, a la libertad de trabajo y a la posesión.

 

Los demandantes refieren ser propietarios de 537 hectáreas comprendidas por los predios denominados Quinuacucho y La Rinconada, ubicados en el caserío El Milpoc, en mérito de la Resolución Directoral Nº 1235-76-DGR/AR de fecha 25 de marzo de 1976, derecho que viene siendo afectado por los demandados de manera concertada, por cuanto vienen ejecutando trabajos de explotación minera dentro de los predios mencionados. Asimismo, afirman que los codemandados Proyecto Cuprífero Luminacoper, Camacho Arévalo y Camacho Salazar, fraguando documentos pretenden apropiarse de los mencionados predios, poniendo en peligro la propiedad del recurrente, su trabajo, subsistencia y posesión.

 

2.      Que con fecha 8 de noviembre de 2007, el primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca declara improcedente la demanda, al considerar que los actos cuestionados pueden ser tutelados a través de los procedimientos civiles ordinarios establecidos en el Código Procesal Civil. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que conforme al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”.

 

4.      Que este Colegiado ha interpretado dicha disposición señalando que el proceso de amparo “(…) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo, que como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. Nº 4196-2004-PA/TC, Fundamento Nº 6) Asimismo, ha establecido que solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la tutela del derecho en cuestión, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo.

 

5.      Que en el presente caso, los supuestos actos violatorios de los derechos de los recurrentes están relacionados con trabajos de explotación minera, para cuyo fin habrían fraguado documentos de propiedad y escrituras falsas, además de una serie de actos administrativos fraudulentos. Dichos actos pueden ser cuestionados mediante diversos procesos civiles ordinarios, tales como reivindicación, nulidad del acto jurídico, mejor derecho de propiedad, interdictos, etc., constituyendo las mismas “vías procedimentales específicas” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, también la “vía igualmente satisfactoria” a la que se refiere el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ