EXP. Nº 1024-2008-PA/TC
CAJAMARCA
TERMÓPILO ARÉVALO
CORTEZ Y OTROS
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Termópilo
Arévalo Cortez y otros contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 29 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
Los
demandantes refieren ser propietarios de
2. Que con fecha 8 de noviembre de 2007, el primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca declara improcedente la demanda, al considerar que los actos cuestionados pueden ser tutelados a través de los procedimientos civiles ordinarios establecidos en el Código Procesal Civil. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
3. Que conforme al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”.
4. Que
este Colegiado ha interpretado dicha disposición señalando que el proceso de
amparo “(…) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que
tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro
de la calificación de fundamentales por
5. Que en el presente caso, los supuestos actos violatorios de los derechos de los recurrentes están relacionados con trabajos de explotación minera, para cuyo fin habrían fraguado documentos de propiedad y escrituras falsas, además de una serie de actos administrativos fraudulentos. Dichos actos pueden ser cuestionados mediante diversos procesos civiles ordinarios, tales como reivindicación, nulidad del acto jurídico, mejor derecho de propiedad, interdictos, etc., constituyendo las mismas “vías procedimentales específicas” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, también la “vía igualmente satisfactoria” a la que se refiere el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
6. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ