EXP. N.° 01026-2008-PA/TC

ICA

GENARO SEGUNDO

DELGADO MUJICA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Genaro Segundo Delgado Mujica contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 125, su fecha 23 enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 000037503-19990-ONP/DC, de fecha 2 de diciembre de 1999, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación por el régimen especial. En consecuencia solicita se le otorgue una pensión minera completa aplicando la Ley N.° 25009, más devengados e intereses.

 

La ONP contesta la demanda solicitando se la declare improcedente de conformidad con los artículos 5° y 9º del Código Procesal Constitucional. Alega, además, que al demandante no le corresponde pensión minera ya que no desempeñó actividades mineras propiamente dichas.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 28 de setiembre de 2007, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante cumple con los requisitos para acceder a una pensión vitalicia.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del accionante no se encuentra inmersa dentro del contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido y que existe otra vía igualmente satisfactoria que cuenta con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y,  adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al demandante la Resolución N000037503-19990-ONP/DC, de foja 3, su fecha 2 de diciembre de 1999, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley N.° 19990; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución bajo el Régimen Minero establecido mediante Ley N.º 25009.

 

3.      El ámbito de aplicación de la Ley N.° 25009 se circunscribe a los trabajadores que laboren en minas subterráneas, los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto y a los que laboran en centros de producción minera, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.      De otro lado, conforme a la interpretación del artículo 6° de la Ley N.° 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20° del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

5.      En el presente caso, con el Certificado Médico y el Dictamen de Comisión Médica, de fojas 7 y 8, en copias legalizadas, se acredita que el actor padece de Neumoconiosis  en segundo estadio y  hipoacusia neurosentorial bilateral severa con un menoscabo de 80%. Por lo que, son de aplicación a su caso el artículo 6º de la Ley N.° 25009 y el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, correspondiéndole percibir una pensión de jubilación minera completa a partir del 26 de agosto de 2004.

 

6.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, debemos señalar que estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente administrativo, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

7.      Con respecto al pago de intereses legales este Tribunal, en la STC N.° 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por el artículo 2º de la Ley N.º 28798.

 

8.      Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación minera completa al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de devengados, intereses legales y costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ