EXP. N.° 01026-2008-PA/TC
ICA
GENARO SEGUNDO
DELGADO MUJICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de noviembre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Genaro Segundo Delgado Mujica contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, de fojas 125, su fecha 23 enero
de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable
la Resolución N.°
000037503-19990-ONP/DC, de fecha 2 de diciembre de 1999, mediante la cual se le
otorgó pensión de jubilación por el régimen especial. En consecuencia solicita
se le otorgue una pensión minera completa aplicando la Ley N.° 25009, más
devengados e intereses.
La
ONP
contesta la demanda solicitando se la declare improcedente de conformidad con
los artículos 5° y 9º del Código Procesal Constitucional. Alega, además, que al
demandante no le corresponde pensión minera ya que no desempeñó actividades
mineras propiamente dichas.
El Tercer Juzgado Especializado
en lo Civil de Ica, con fecha 28 de setiembre de 2007, declaró fundada la demanda, por
considerar que el demandante cumple con los requisitos para acceder a una
pensión vitalicia.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del accionante no se encuentra inmersa dentro del contenido
esencial del derecho constitucionalmente protegido y que existe otra vía
igualmente satisfactoria que cuenta con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC N.º 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la
titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente
acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
2.
El objeto de la
demanda es que se declare inaplicable al demandante la Resolución N.°000037503-19990-ONP/DC,
de foja 3, su fecha 2 de diciembre de 1999, en virtud de la cual se le otorgó
pensión de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley N.° 19990; y
que, en consecuencia, se expida una nueva resolución bajo el Régimen Minero
establecido mediante Ley N.º 25009.
3.
El ámbito de
aplicación de la Ley N.°
25009 se circunscribe a los trabajadores que laboren en minas subterráneas, los
que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto y a
los que laboran en centros de producción minera, siempre que en la realización
de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad.
4.
De otro lado,
conforme a la interpretación del artículo
6° de la Ley N.°
25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer
grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales,
tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija
los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20° del Decreto
Supremo 029-89-TR, Reglamento de la
Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad
minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión
completa de jubilación.
5.
En el presente
caso, con el Certificado Médico y el Dictamen de Comisión Médica, de fojas 7 y
8, en copias legalizadas, se acredita que el actor padece de
Neumoconiosis en segundo estadio y hipoacusia
neurosentorial bilateral severa con un menoscabo de
80%. Por lo que, son de aplicación a su caso el artículo 6º de la Ley N.° 25009 y el
artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, correspondiéndole percibir una
pensión de jubilación minera completa a partir del 26 de agosto de 2004.
6.
En cuanto al pago
de las pensiones devengadas, debemos señalar que estas deben ser abonadas
conforme lo establece el artículo 81.º del Decreto Ley
N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la
fecha de apertura del Expediente administrativo, en el que consta la solicitud
de la pensión denegada.
7.
Con respecto al
pago de intereses legales este Tribunal, en la STC N.° 0065-2002-AA/TC,
del 17 de octubre de 2002,
ha precisado que corresponde el pago de los intereses
legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente,
razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose
abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246º del
Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por el artículo 2º de la Ley N.º 28798.
8.
Por consiguiente,
acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser
estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordenar que la
emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación minera
completa al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia,
con abono de devengados, intereses legales y costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ