EXP. N.° 01028-2008-PHC/TC
VICENTE MARQUINA
FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Zelada
Dávila, abogado de don Vicente Marquina Flores,
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 30
de enero de 2008, don Carlos Alberto Zelada Dávila
interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Vicente Marquina
Flores en contra de la titular del Sétimo Juzgado Penal Liquidador de
2.
Que, al respecto,
cabe recordar que este Colegiado ya ha señalado en reiteradas oportunidades que
no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar
si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la
calificación del tipo penal en que estos hubieran incurrido; mucho menos sede
en la que se pueda llevar a cabo actividad probatoria dada la naturaleza rápida
y excepcional de los procesos constitucionales, toda vez que tales cometidos
son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, también se ha
establecido que si bien el juzgador constitucional no puede invadir el
ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que
aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela
de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de
una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por
3. Que, del análisis de autos se aprecia que en puridad lo que se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria, toda vez que como se señala en la propia sentencia expedida por los vocales superiores emplazados: “… al condenado de autos se le ha impuesto la pena mínima de la prevista en la norma (seis – quince años), no habiendo concurrido en autos posibilidad legal de aplicar pena por debajo del mínimo legal. Por otro lado, la posibilidad –extraordinaria en verdad– de una pena suspendida, sólo es posible cuando la sanción a aplicarse no es mayor a cuatro años de pena privativa de libertad (cincuenta y siete, inciso uno C.P.); entonces ¿De qué manera legal, hubiere podido no aplicársele una pena efectiva? Además, la figura de la confesión sincera, tampoco era aplicable al caso de autos, donde tenemos no sólo distintas versiones del condenado sobre los hechos, conforme lo ha destacado el dictamen fiscal superior aludido, sino que en el mismo momento de su intervención (ojo, no es que se haya presentado a las autoridades policiales a denunciar que poseía un arma de fuego y entregarla, sino que fuera intervenido), pretendió hacer creer que el arma le pertenecía a la persona con la que se encontraba, testigo de autos que aclaró el condenado se le había pasado al notar la presencia policial. Entonces allí no podemos hablar de confesión sincera alguna”; y, como se sabe esto es materia ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional condenatoria implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.
4. Que, en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el proceso libertario.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ