EXP. N.° 01028-2008-PHC/TC

LA LIBERTAD

VICENTE MARQUINA

FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Zelada Dávila, abogado de don Vicente Marquina Flores, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 273, su fecha 26 de febrero de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de enero de 2008, don Carlos Alberto Zelada Dávila interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Vicente Marquina Flores en contra de la titular del Sétimo Juzgado Penal Liquidador de La Libertad, doña María Rubio Cisneros, y los vocales de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de La Libertad, don Jorge Cueva Zavaleta, doña Cecilia León Velásquez y don Carlos Merino Salazar, por violación a sus derechos de libertad individual y al debido proceso. Sostiene que el favorecido fue condenado a seis años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas y  aduce, en ese sentido, que a pesar de que confesó no tener la licencia para portar el arma, los órganos jurisdiccionales hicieron caso omiso de la revelación al momento de procesarlo y sentenciarlo. Por tanto, solicita la revisión del extremo condenatorio referido al quantum de la pena.

 

2.      Que, al respecto, cabe recordar que este Colegiado ya ha señalado en reiteradas oportunidades que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos hubieran incurrido; mucho menos sede en la que se pueda llevar a cabo actividad probatoria dada la naturaleza rápida y excepcional de los procesos constitucionales, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, también se ha establecido que si bien el juzgador  constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene –porque el ordenamiento lo justifica- la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto ese es el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de Derecho (Exp. N° 0174-2006-HC/TC).

 

3.      Que, del análisis de autos se aprecia que en puridad lo que se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria, toda vez que como se señala en la propia sentencia expedida por los vocales superiores emplazados: “… al condenado de autos se le ha impuesto la pena mínima de la prevista en la norma (seis – quince años), no habiendo concurrido en autos posibilidad legal de aplicar pena por debajo del mínimo legal. Por otro lado, la posibilidad –extraordinaria en verdad– de una pena suspendida, sólo es posible cuando la sanción a aplicarse no es mayor a cuatro años de pena privativa de libertad (cincuenta y siete, inciso uno C.P.); entonces ¿De qué manera legal, hubiere podido no aplicársele una pena efectiva? Además, la figura de la confesión sincera, tampoco era aplicable al caso de autos, donde tenemos no sólo distintas versiones del condenado sobre los hechos, conforme lo ha destacado el dictamen fiscal superior aludido, sino que en el mismo momento de su intervención (ojo, no es que se haya presentado a las autoridades policiales a denunciar que poseía un arma de fuego y entregarla, sino que fuera intervenido), pretendió hacer creer que el arma le pertenecía a la persona con la que se encontraba, testigo de autos que aclaró el condenado se le había pasado al notar la presencia policial. Entonces allí no podemos hablar de confesión sincera alguna”; y, como se sabe esto es materia ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional condenatoria implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. 

 

4.      Que, en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el proceso libertario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ