EXPEDIENTE N.° 1030-2007-PHC/TC

PIURA

CÉSAR AUGUSTO

NOVOA CHÁVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Ernesto Lévano Véliz, a favor de César Augusto Novoa Chávez, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 27, su fecha 24 de enero del 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal de Piura y el Sexto Juzgado Penal de Piura; con la finalidad que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal signado con el Expediente N.° 1915-2002, en virtud del cual la Sala Penal de Piura expidió la resolución judicial de fecha 06 de octubre del 2005, que confirmó la sentencia del Sexto Juzgado Penal de Piura, de 8 de junio del 2005, mediante la cual se condena al beneficiado con la demanda de hábeas corpus como cómplice del delito de defraudación y falsificación de documentos.

 

2.      Que el demandante sostiene que al no haberse precisado en el auto de apertura de instrucción si la presunta falsificación de documentos que se le imputa al beneficiado estaba referida a documentos públicos o privados, se le han vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

3.      Que, asimismo, el demandante solicita que el juez constitucional se sirva requerir al Segundo Juzgado Penal de Piura, el Expediente principal signado con el N.º 1915-2002, con la finalidad que puedan acreditarse las afirmaciones contenidas en la demanda y puedan contarse con los instrumentos necesarios para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.

 

4.      Que de autos, y fundamentalmente de las resoluciones expedidas en las instancias anteriores, no se advierte que se haya realizado una evaluación o análisis del expediente N.° 1915-2002, ya que copia de este no obra en autos del presente proceso constitucional. Así, se advierte que la fundamentación realizada por las instancias anteriores para declarar improcedente la demanda está constituida en que el beneficiado pudo interponer los medios impugnatorios que consideró convenientes al interior del proceso penal, por lo que no se habría afectado en ningún momento su derecho de defensa y, en consecuencia, lo que pretendería el demandante es convertir a la justicia constitucional en una suprainstancia en donde se tenga que revisar lo ya resuelto en la jurisdicción ordinaria.

 

5.      Que, en el presente caso es necesario que el juez constitucional acceda al expediente del proceso penal cuestionado, toda vez que no resulta razonable que el juzgador concluya que no se han afectado los derechos del beneficiado con la demanda de hábeas corpus sin que haya analizado todos los elementos objetivos y necesario para llegar a tal conclusión; esto, de otro lado, como es evidente no implica en modo alguno una intromisión injustificada de parte de la jurisdicción constitucional en la ordinaria, sino un control constitucional legítimo del cumplimiento y respeto de los derechos fundamentales de configuración constitucional que comprende el debido proceso.

 

6.      Que lo expuesto en el considerando precedente cobra singular relevancia en el caso de autos, toda vez que este Colegiado, como lo sostiene la parte demandante, es de la opinión que el derecho de defensa, consagrado en el artículo 139º inciso 4 de la Constitución, obliga al juez a precisar en el auto de apertura de instrucción la específica calificación jurídica asignada al hecho imputado. En efecto, como se mencionó en la STC N.° 3390-2005-PHC/TC (FJ 14):

 

“(...) el juez penal cuando instaura instrucción por el delito por falsificación de documentos en general, omitiendo pronunciarse en cuál de las modalidades delictivas presumiblemente habría incurrido la imputada, y al no precisar si la presunta falsificación de documentos que se imputa a la favorecida está referida a instrumentos públicos o privados, lesiona su derecho a la defensa, toda vez que, al no estar informada con certeza de los cargos imputados, se le restringe la posibilidad de declarar y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia que aduce”.

 

7.      Que este Tribunal estima que en las instancias anteriores, atendiendo a los principios procesales de dirección judicial del proceso y de inmediación que rigen a los procesos constitucionales y se encuentran reconocidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se debió solicitar copia del expediente N.° 1915-2002; pues tal como se ha señalado (STC N.° 2876-2005-HC/TC, FJ 23)

“el principio de dirección judicial del proceso delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta. El principio de inmediación, por su parte, procura que el juez constitucional tenga el mayor contacto con los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares) que conforman el proceso, para lograr una aproximación más exacta al mismo, lo cual puede motivar la necesidad de una eventual actuación probatoria ante la urgencia o inminencia de una tutela jurisdiccional constitucional efectiva”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULAS las resoluciones de primer y segundo grado del presente proceso constitucional de hábeas corpus;

 

2.      Remitir el expediente al Juez de primer grado a efectos que éste emita nuevo pronunciamiento, de conformidad con lo señalado en el fundamento 5 de esta sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ