EXPEDIENTE
N.° 1030-2007-PHC/TC
PIURA
CÉSAR
AUGUSTO
NOVOA
CHÁVEZ
Lima, 17 de diciembre de 2007
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pablo Ernesto Lévano Véliz, a favor de César
Augusto Novoa Chávez, contra la resolución expedida por
1.
Que la parte recurrente interpone demanda de hábeas
corpus contra
2. Que el demandante sostiene
que al no haberse precisado en el auto de apertura de instrucción si la
presunta falsificación de documentos que se le imputa al beneficiado estaba
referida a documentos públicos o privados, se le han vulnerado sus derechos
constitucionales a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.
3. Que, asimismo, el demandante
solicita que el juez constitucional se sirva requerir al Segundo Juzgado Penal
de Piura, el Expediente principal signado con el N.º 1915-2002, con la
finalidad que puedan acreditarse las afirmaciones contenidas en la demanda y
puedan contarse con los instrumentos necesarios para emitir un pronunciamiento
sobre el fondo de la pretensión.
4. Que de autos, y
fundamentalmente de las resoluciones expedidas en las instancias anteriores, no
se advierte que se haya realizado una evaluación o análisis del expediente N.°
1915-2002, ya que copia de este no obra en autos del presente proceso
constitucional. Así, se advierte que la fundamentación realizada por las
instancias anteriores para declarar improcedente la demanda está constituida en
que el beneficiado pudo interponer los medios impugnatorios que consideró
convenientes al interior del proceso penal, por lo que no se habría afectado en
ningún momento su derecho de defensa y, en consecuencia, lo que pretendería el
demandante es convertir a la justicia constitucional en una suprainstancia en
donde se tenga que revisar lo ya resuelto en la jurisdicción ordinaria.
5. Que, en el presente caso es
necesario que el juez constitucional acceda al expediente del proceso penal
cuestionado, toda vez que no resulta razonable que el juzgador concluya que no
se han afectado los derechos del beneficiado con la demanda de hábeas corpus
sin que haya analizado todos los elementos objetivos y necesario para llegar a
tal conclusión; esto, de otro lado, como es evidente no implica en modo alguno
una intromisión injustificada de parte de la jurisdicción constitucional en la
ordinaria, sino un control constitucional legítimo del cumplimiento y respeto
de los derechos fundamentales de configuración constitucional que comprende el
debido proceso.
6. Que lo expuesto en el
considerando precedente cobra singular relevancia en el caso de autos, toda vez
que este Colegiado, como lo sostiene la parte demandante, es de la opinión que
el derecho de defensa, consagrado en el artículo 139º inciso 4 de
“(...) el juez penal cuando instaura
instrucción por el delito por falsificación de documentos en general, omitiendo
pronunciarse en cuál de las modalidades delictivas presumiblemente habría
incurrido la imputada, y al no precisar si la presunta falsificación de
documentos que se imputa a la favorecida está referida a instrumentos públicos
o privados, lesiona su derecho a la defensa, toda vez que, al no estar informada
con certeza de los cargos imputados, se le restringe la posibilidad de declarar
y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva
determinada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas que
acrediten la inocencia que aduce”.
7. Que este Tribunal estima que en las instancias anteriores, atendiendo a los principios procesales de dirección judicial del proceso y de inmediación que rigen a los procesos constitucionales y se encuentran reconocidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se debió solicitar copia del expediente N.° 1915-2002; pues tal como se ha señalado (STC N.° 2876-2005-HC/TC, FJ 23)
“el principio de dirección judicial del
proceso delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar
razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los
fines del proceso de manera eficaz y pronta. El principio de inmediación, por
su parte, procura que el juez constitucional tenga el mayor contacto con los
elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares) que
conforman el proceso, para lograr una aproximación más exacta al mismo, lo cual
puede motivar la necesidad de una eventual actuación probatoria ante la
urgencia o inminencia de una tutela jurisdiccional constitucional efectiva”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar NULAS las resoluciones de primer y
segundo grado del presente proceso constitucional de hábeas corpus;
2. Remitir el expediente al
Juez de primer grado a efectos que éste emita nuevo pronunciamiento, de
conformidad con lo señalado en el fundamento 5 de esta sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ