EXP. N.° 01031-2007-PC/TC

PIURA

JOSÉ ENRIQUE

DIÁZ HERRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Chiclayo, 16 de agosto de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique Díaz Herrera contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 165, su fecha 30 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se ordene al Ministerio del Interior que cumpla con otorgarle una pensión de retiro renovable por límite de edad, conforme lo establecen las Leyes N.os 24294 y 24640, y el Decreto Legislativo N.º 371.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja. En el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 6 de abril de 2006.

   

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS