EXP. N.º 1034-2008-PHC/TC

PIURA

ELMER VÁSQUEZ

ARGUELLO Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Landolfo Peñafiel León a favor de don Elmer Vásquez Arguello y otros contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 219, su fecha 19 de enero de 2008, que declaró infundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurso de agravio se sustenta en que, a criterio del recurrente, la vulneración del principio ne bis in ídem acotada, se originó por la actuación del Fiscal Superior, don Héctor Lama Martínez, quien fue el que ordenó al Fiscal Provincial de Paita que formalice denuncia en contra de los favorecidos con la demanda de autos; en consecuencia, corresponde que este Colegiado se pronuncie únicamente sobre tal extremo.

 

2.    Que, en ese sentidote sobre tal extremo.

2.     que etecon la demanda de autosrente, la vulneraci, con fecha 13 de noviembre de 2007, el recurrente interpuso demanda de hábeas corpus a favor de los beneficiarios, solicitando, para efectos del presente pronunciamiento, la nulidad del Dictamen 93-06-MP-1RA-FSM-Piura, de fecha 26 de octubre de 2006, de fojas 98, emitido por el Fiscal Superior Héctor Dionisio Mala Martínez.

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, también debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que corresponde al representante del Ministerio Público realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito, conforme a lo dispuesto en los incisos 1) y 5) del artículo 159º de la Constitución. También debe tenerse presente que la sola investigación fiscal no es suficiente para acreditar la existencia de un delito, pues para ello resulta necesario que se produzca un proceso penal en el que se actúe la prueba pertinente e idónea a los fines del mismo y en el que se acredite la responsabilidad de los procesados, en un proceso con las garantías procesales que establece la Constitución y en el que se determinará la responsabilidad o inocencia de los procesados.

 

5.    Que, en ese sentido, se advierte que el representante del Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para afectar la libertad individual o derechos conexos del demandante; de otro lado, dado que los hechos por los que ha sido denunciado son materia de investigación jurisdiccional, será al interior de ese proceso en el que se demuestre si los hechos imputados ocurrieron o no, y en el que la parte podrá ejercer a plenitud sus derechos fundamentales.

 

6.    Que, de otro lado, si el demandante considera que existen hechos que podrían generar algún tipo de responsabilidad por parte del funcionario emplazado, puede realizar las gestiones que considere necesarias ante las autoridades competentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ