EXP. N.° 01035-2008-PHC/TC

HUÁNUCO

CARLOS ADÁN

ESPEJO ARCE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ramírez Baroni a favor de don Carlos Adán Espejo Arce contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 136, su fecha 13 de diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de agosto de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, doña Vilma Flores León, con el objeto de que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido por exceso de detención, en la instrucción que se le sigue como presunto autor del delito de violación sexual en el grado de tentativa en agravio de dos menores de edad (Expediente N.° 2006-01681-0-1201-JR-PE-3). Aduce que con fecha 26 de octubre de 2006 se abrió instrucción en la vía sumaria y se dispuso el internamiento del beneficiario en el establecimiento penitenciario de “Potracancha”, sin embargo han transcurrido más de nueve meses sin que se haya dictado sentencia por lo que debe disponerse su inmediata libertad por exceso de carcelería. Agrega que mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2007 ha solicitado que “por exceso de carcelería se varíe su detención”.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que causa agravio al derecho fundamental cuya tutela se reclama no se ha agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.      Que de las instrumentales que corren en autos se aprecia que en efecto, tal como se señala en la demanda, mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2007 se solicitó ante la judicatura demandada la libertad por exceso de detención del beneficiario (fojas 6), materia que constituye la controversia constitucional planteada en presente proceso; empero, no se acredita de los demás actuados la resolución judicial [firme] que resuelva dicha controversia legal. Por consiguiente este Colegiado no puede conocer de los hechos denunciados por lo que corresponde rechazar la demanda toda vez que resulta prematura su interposición.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA