EXP. N.° 01039-2008-PHC/TC

HUANCAVELICA

GERÓNIMO ALEJANDRO

PAREDES MANTARI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Toribio Castro Cornejo a favor de don Gerónimo Alejandro Paredes Mantari contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 303, su fecha 8 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que con fecha 27 de setiembre de 2007 don Gerónimo Alejandro Paredes Mantari interpone demanda de hábeas corpus contra la resolución de fecha 19 de setiembre de 2006, expedida en el Expediente 1996-00020-0-1101-JR-PE-02 y tramitada ante el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, en el extremo que le impone la pena de inhabilitación privándosele del cargo que desempeñaba en su centro laboral, así como la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público durante un año, sanción que se computaría desde el momento en que la sentencia quede consentida. En ese sentido sostiene que lo dispuesto contraría lo ordenado por el artículo 330 del Código de Procedimientos Penales, al determinarse que su inhabilitación se computaría desde el 7 de marzo de 2007 y no desde el 19 de setiembre de 2006.

 

2.         Que a f. 11 corre en autos el Oficio N 1-0476-2007-2JPHU-CSJHU/PJ, de fecha 12 de marzo de 2007, por el cual el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica comunica al Presidente del Gobierno Regional de Huancavelica que la incapacidad del demandante debe computarse desde el 7 de marzo de 2007, esto es, que vencería el 6 de marzo de 2008.

 

3.         Que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido este Colegiado advierte que a la fecha ha vencido en exceso el plazo en el que la incapacidad declarada surtía efectos, tanto más si se tiene que a partir del 7 de marzo de 2008 no opera, por lo que corresponde que la demanda sea desestimada en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, al haber operado la sustracción de la materia controvertida.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA