EXP. N.° 01044-2008-PA/TC

JUNIN

QUEILA MELANI

AURIS MARAVI

 

         

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huancayo, 23 de abril de 2008

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Junin, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local-Huancayo, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo N.º 003779-UGEL-H, de fecha 13 de noviembre del 2006; en consecuencia, solicita se le otorgue y abone el subsidio por luto a razón de dos remuneraciones totales por el fallecimiento de su señora madre, de conformidad con el artículo 219º, 220,º 221º y 222º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado y el artículo 51º de la Ley del Profesorado.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 15 de Diciembre del 2006.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA