EXP. N.° 01045-2008-PHC/TC
PIURA
RAMÓN SEQUEIROS
BAYONA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de abril de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pompeyo Llamo Mendoza, a favor de don Ramón Sequeiros
Bayona, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 215, su fecha 19 de enero de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de noviembre de 2007
don Pompeyo Llamo Mendoza interpone demanda de hábeas corpus a favor de don
Ramón Sequeiros Bayona, y la dirige contra los Vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura, don Francisco Cunya Celi, don Martín Eduardo Ato Alvarado y doña Myriam del
Socorro More de Labán; y contra el juez del Cuarto
Juzgado Civil de Piura, don Jesús Alberto Lip Licham; alegando la vulneración del derecho constitucional
al debido proceso y al principio de cosa juzgada, relacionados con la libertad
individual. Sostiene que el favorecido interpuso acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a efectos de que su pensión de jubilación
sea calculada conforme lo establece la
Ley Nº 23908, acción que fue declarada fundada por el Cuarto
Juzgado Civil y confirmada por la Segunda Sala Civil de ese Distrito Judicial; no
obstante ello, refiere que pese a haber adquirido dicho pronunciamiento
judicial la calidad de cosa juzgada, los órganos jurisdiccionales antes citados
han trasgredido el principio constitucional de la cosa juzgada, previsto por el
artículo 139º, inciso 2, de la Carta Política, al emitir en ejecución de
sentencia la Resolución Nº
15, de fecha 20 de abril de 2007, que declara infundada la observación deducida
a la liquidación realizada por la
Oficina de Normalización Previsional,
que fue confirmada por la
Resolución Nº 2, de fecha 23 de julio de 2007 y por la Resolución Nº 6, de
fecha 25 de setiembre de 2007.
2.
Que la Carta Política de
1993 establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a
través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
3.
Que al respecto,
este Tribunal Constitucional ha precisado que: “[…] debe recordarse que el
proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho
al debido proceso; sino que cuando se viola éste, su efecto negativo también
debe incidir sobre la libertad individual (Exp. Nº 6432-2006-PHC/TC. FJ 2)”. Dicho de otro modo, para que la alegada
afectación al debido proceso sea tutelada mediante el hábeas corpus la misma
debe redundar en una afectación a la libertad individual.
4.
Que del análisis de
lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos
autos, se aprecia que lo que en puridad pretende el beneficiario es que este
Tribunal Constitucional ordene a los emplazados que ejecuten en sus propios
términos y condiciones la sentencia emitida por el Cuarto Juzgado Civil de
Piura, de fojas 12, su fecha 3 de agosto de 2006, que declaró fundada la
demanda sobre reajuste de pensión de jubilación, y que fue confirmada por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura, mediante la resolución de fojas 16, su fecha 20 de
octubre de 2006; e implícitamente pretende se dejen sin efecto las
resoluciones de primera y segunda instancia que en ejecución de sentencia
expidieron los magistrados emplazados, las que corren de fojas 26 a 30, respectivamente, por
las que se resuelve declarar infundada la observación deducida a la liquidación
realizada por la Oficina
de Normalización Previsional; decisiones judiciales
que en modo alguno
inciden negativamente sobre la libertad personal del favorecido, esto es, que
no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad
individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la
naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. Por tanto, dado que
la reclamación del beneficiario no está referida al contenido
constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el
artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la
demanda debe ser rechazada.
5.
Que no obstante
ello, resulta necesario poner en evidencia la conducta asumida por el
favorecido de este proceso constitucional, quien a través de su abogado ha
venido alegando de manera reiterada la afectación de su derecho al debido
proceso conexo con la libertad individual, lejos de considerar que su
pretensión, en la forma y modo en que ha sido postulada, escapa a la protección
de este proceso constitucional como es el hábeas corpus; y por el contrario, a
través de los medios impugnatorios que le franquea la Ley el beneficiario ha
cuestionado las decisiones judiciales con argumentos carentes de sustento
fáctico y jurídico, llegando incluso a atribuir al juez constitucional la
desnaturalización del “verdadero
espíritu del hábeas corpus (sic)”, así como la “falta de conocimiento sobre la
materia (sic)”. Y
es que para este Tribunal Constitucional estos hechos acreditan no sólo la
falta de argumentos y fundamentos que sustenten sus afirmaciones en esta vía,
sino también la temeridad con la que ha venido actuando el favorecido a través
de su abogado patrocinante en el trámite del presente proceso de hábeas corpus,
obstaculizando así la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de
administrar justicia por mandato del artículo 138º de la Constitución.
6.
Que no cabe duda, pues, que conductas de
ese tipo constituyen una vulneración del artículo 103º de la Constitución
–que proscribe el abuso del derecho– y del
artículo 5º del Código de Ética del Colegio de Abogados de Lima. El abuso de
los procesos constitucionales no sólo constituye grave daño al orden objetivo
constitucional, sino también a la tutela de los derechos fundamentales de los
demás ciudadanos. Esto es así por cuanto al hacerse un uso abusivo de los
procesos constitucionales, se restringe la posibilidad de que este Colegiado
pueda resolver las causas de quienes legítimamente recurren a este tipo
de procesos a fin de que se tutele más prontamente sus derechos fundamentales
reconocidos en la
Constitución. En efecto, con este tipo de pretensiones, lo
único que se consigue es dilatar la atención oportuna de las auténticas
demandas de justicia constitucional.
7.
Que sobre el
particular, en sentencia anterior (Exp. Nº 6712-2005-HC/TC. FJ 65) se ha tenido oportunidad de precisar que:
Por
más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse
que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a
su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez, acarrea una desatención
de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el
planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse
realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por
los recurrentes.
8.
Que de lo dicho se
desprende que la
conducta temeraria del beneficiario no hubiera podido ser materializada sin el
patrocinio del abogado Pompeyo
Llamo Mendoza, con Reg.
CAL 37590, quien faltando a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, por cuanto tenía conocimiento de la
falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso constitucional, interpuso la presente demanda a favor de don Ramón Sequeiros Bayona, y autorizó los sucesivos recursos,
desnaturalizando los fines de este proceso constitucional. Al respecto, tiene
dicho este Tribunal Constitucional que: “Si quienes están formados en el
conocimiento del Derecho utilizan estas capacidades para engañar, confundir,
manipular, tergiversar hechos o, en resumen, para obstaculizar la prestación
del servicio de justicia por parte del Estado, entonces su actuación
constituye un claro desafío para la realización misma de los valores que
persigue el Estado Constitucional y debe merecer una oportuna actuación de
parte de los poderes públicos y, en especial, de parte de los Tribunales,
quienes son los mejores observadores de su desenvolvimiento (Exp. Nº 8094-2005-PA/TC. FJ 8)”. En consecuencia, corresponde llamar la
atención en cuanto a la conducta procesal del abogado Pompeyo Llamo Mendoza, con Reg. CAL 37590, advirtiendo que, de presentarse
situaciones similares, estas se verán sancionadas de conformidad con el
artículo 49° del Reglamento Normativo de este Tribunal, aprobado mediante
Resolución Administrativa N° 095-2005-P/TC que lo
faculta a imponer multas frente a los actos temerarios de las partes.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ