EXP. N.° 01045-2008-PHC/TC

PIURA

RAMÓN SEQUEIROS

BAYONA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de abril de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pompeyo Llamo Mendoza, a favor de don Ramón Sequeiros Bayona, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 215, su fecha 19 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de noviembre de 2007 don Pompeyo Llamo Mendoza interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ramón Sequeiros Bayona, y la dirige contra los Vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, don Francisco Cunya Celi, don Martín Eduardo Ato Alvarado y doña Myriam del Socorro More de Labán; y contra el juez del Cuarto Juzgado Civil de Piura, don Jesús Alberto Lip Licham; alegando la vulneración del derecho constitucional al debido proceso y al principio de cosa juzgada, relacionados con la libertad individual. Sostiene que el favorecido interpuso acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a efectos de que su pensión de jubilación sea calculada conforme lo establece la Ley Nº 23908, acción que fue declarada fundada por el Cuarto Juzgado Civil y confirmada por la Segunda Sala Civil de ese Distrito Judicial; no obstante ello, refiere que pese a haber adquirido dicho pronunciamiento judicial la calidad de cosa juzgada, los órganos jurisdiccionales antes citados han trasgredido el principio constitucional de la cosa juzgada, previsto por el artículo 139º, inciso 2, de la Carta Política, al emitir en ejecución de sentencia la Resolución Nº 15, de fecha 20 de abril de 2007, que declara infundada la observación deducida a la liquidación realizada por la Oficina de Normalización Previsional, que fue confirmada por la Resolución Nº 2, de fecha 23 de julio de 2007 y por la Resolución Nº 6, de fecha 25 de setiembre de 2007.

 

2.      Que la Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

3.      Que al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado que: “[…] debe recordarse que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso; sino que cuando se viola éste, su efecto negativo también debe incidir sobre la libertad individual (Exp. Nº 6432-2006-PHC/TC. FJ 2)”. Dicho de otro modo, para que la alegada afectación al debido proceso sea tutelada mediante el hábeas corpus la misma debe redundar en una afectación a la libertad individual.

 

4.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se aprecia que lo que en puridad pretende el beneficiario es que este Tribunal Constitucional ordene a los emplazados que ejecuten en sus propios términos y condiciones la sentencia emitida por el Cuarto Juzgado Civil de Piura, de fojas 12, su fecha 3 de agosto de 2006, que declaró fundada la demanda sobre reajuste de pensión de jubilación, y que fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante la resolución de fojas 16, su fecha 20 de octubre de 2006; e implícitamente pretende se dejen sin efecto las resoluciones de primera y segunda instancia que en ejecución de sentencia expidieron los magistrados emplazados, las que corren de fojas 26 a 30, respectivamente, por las que se resuelve declarar infundada la observación deducida a la liquidación realizada por la Oficina de Normalización Previsional; decisiones judiciales que en modo alguno inciden negativamente sobre la libertad personal del favorecido, esto es, que no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. Por tanto, dado que la reclamación del beneficiario no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

5.      Que no obstante ello, resulta necesario poner en evidencia la conducta asumida por el favorecido de este proceso constitucional, quien a través de su abogado ha venido alegando de manera reiterada la afectación de su derecho al debido proceso conexo con la libertad individual, lejos de considerar que su pretensión, en la forma y modo en que ha sido postulada, escapa a la protección de este proceso constitucional como es el hábeas corpus; y por el contrario, a través de los medios impugnatorios que le franquea la Ley el beneficiario ha cuestionado las decisiones judiciales con argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico, llegando incluso a atribuir al juez constitucional la desnaturalización del “verdadero espíritu del hábeas corpus (sic)”, así como la “falta de conocimiento sobre la materia (sic)”. Y es que para este Tribunal Constitucional estos hechos acreditan no sólo la falta de argumentos y fundamentos que sustenten sus afirmaciones en esta vía, sino también la temeridad con la que ha venido actuando el favorecido a través de su abogado patrocinante en el trámite del presente proceso de hábeas corpus, obstaculizando así la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia por mandato del artículo 138º de la Constitución.

 

6.      Que no cabe duda, pues, que conductas de ese tipo constituyen una vulneración del artículo 103º de la Constitución –que  proscribe el abuso del derecho– y del artículo 5º del Código de Ética del Colegio de Abogados de Lima. El abuso de los procesos constitucionales no sólo constituye grave daño al orden objetivo constitucional, sino también a la tutela de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos. Esto es así por cuanto al hacerse un uso abusivo de los procesos constitucionales, se restringe la posibilidad de que este Colegiado pueda resolver las causas de quienes  legítimamente recurren a este tipo de procesos a fin de que se tutele más prontamente sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. En efecto, con este tipo de pretensiones, lo único que se consigue es dilatar la atención oportuna de las auténticas demandas de justicia constitucional.

 

7.      Que sobre el particular, en sentencia anterior (Exp. Nº 6712-2005-HC/TC. FJ 65) se ha tenido oportunidad de precisar que:

 

    Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez, acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes.

 

8.      Que de lo dicho se desprende que la conducta temeraria del beneficiario no hubiera podido ser materializada sin el patrocinio del abogado Pompeyo Llamo Mendoza, con Reg. CAL 37590, quien faltando a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, por cuanto tenía conocimiento de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso constitucional, interpuso la presente demanda a favor de don Ramón Sequeiros Bayona, y autorizó los sucesivos recursos, desnaturalizando los fines de este proceso constitucional. Al respecto, tiene dicho este Tribunal Constitucional que: “Si quienes están formados en el conocimiento del Derecho utilizan estas capacidades para engañar, confundir, manipular, tergiversar hechos o, en resumen, para obstaculizar la prestación del servicio de justicia por parte del Estado, entonces su actuación constituye  un claro desafío para la realización misma de los valores que persigue el Estado Constitucional y debe merecer una oportuna actuación de parte de los poderes públicos y, en especial, de parte de los Tribunales, quienes son los mejores observadores de su desenvolvimiento (Exp. Nº 8094-2005-PA/TC. FJ 8)”. En consecuencia, corresponde llamar la atención en cuanto a la conducta procesal del abogado Pompeyo Llamo Mendoza, con Reg. CAL 37590, advirtiendo que, de presentarse situaciones similares, estas se verán sancionadas de conformidad con el artículo 49° del Reglamento Normativo de este Tribunal, aprobado mediante Resolución Administrativa 095-2005-P/TC que lo faculta a imponer multas frente a los actos temerarios de las partes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ