EXP. N.º 1047-2006-PA/TC

LIMA

MARIO CASTIGLIONI

RUBINA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 1047-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados  Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Castiglioni Rubina contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 23 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su renta vitalicia, de conformidad con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, más los aumentos de ley y el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión del recurrente, por carecer de etapa probatoria. Expresa que el incremento conforme al artículo 2 del D. Leg. N.º 817, es de aplicación únicamente a los regímenes de los Decretos Leyes 19990 y 20530, y SPP, por lo que no se puede inferir que es de aplicación al D.L. N.º 18846, pues ambos regímenes son diferentes.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara infundada la demanda, al considerar que la pensión de invalidez y la renta vitalicia tienen diferente contexto legal y finalidad distinta. Asimismo, que las reservas del D.L. N.º 18846 se encontraban administradas por la demandada, y que el D.U. 067-98 dispuso la transferencia de dichas reservas al Seguro Complementario de Trabajo.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El objeto de la demanda es el reajuste de la renta vitalicia conforme a la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, que establece la pensión mínima mensual.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El D.L. N.º 18846 regulaba el Seguro Complementario de Trabajo de los Obreros, así como las enfermedades profesionales determinadas por su Reglamento, siendo financiado con una aportación a cargo exclusivo del empleador y administrado por la  Caja Nacional del Seguro Social del Obrero. El Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

4.      El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo es obligatorio y es pagado por las entidades empleadoras que desarrollan actividades de alto riesgo. Las prestaciones de salud son otorgadas íntegramente por EsSalud o la empresa prestadora de salud elegida, y la cobertura de invalidez es de libre contratación con la ONP o la empresa de seguro. La pensión vitalicia –antes renta vitalicia– se sustenta en el seguro obligatorio contratado por el empleador, al ser este el beneficiario de la fuerza productiva desplegada por los trabajadores, con el objeto de que quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en el desamparo en caso de producirse un accidente de trabajo o de contraer una de las enfermedades profesionales contempladas en su Reglamento, que afecte a su salud disminuyendo su capacidad laboral.

 

5.      Empero, el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990 y el Decreto Legislativo N.º 817, entre otras normas, cubre los riesgos de jubilación e invalidez, en tanto y en cuanto esta última no se derive de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846; es decir, que se encuentra previsto para cualquier tipo de menoscabo de la salud física o mental que produzca incapacidad para la actividad laboral en los trabajadores que no realicen sus labores en condiciones de riesgo. En ambos casos, la principal fuente de financiamiento de las futuras contingencias son, fundamentalmente, las aportaciones del trabajador y el empleador, pues el sistema está basado en el principio de solidaridad. En tal sentido, el artículo 90 de la referida norma excluye expresamente del régimen previsional a cargo del Estado a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 (sustituido por la Ley 26790).

 

6.      En tal sentido, el artículo 5 del D.S. N.º 003-98-SA, designa a las entidades empleadoras como las principales obligadas a su contratación y pago de primas y/o de aportaciones que origine la contratación, mientras que el artículo 6 del Decreto Legislativo 817 señala que la ONP, a través de su jefe, quien forma parte del Directorio, se encarga de la administración del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, fondo que respalda las obligaciones de los regímenes a cargo de la ONP.

 

7.      Por consiguiente, teniendo en cuenta que las prestaciones se financian con fuentes distintas e independientes y están previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con él, es independiente del riesgo de invalidez por incapacidad laboral producida por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, regulada actualmente por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Obligatorio, al punto tal que no es incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones y una pensión vitalicia (antes renta vitalicia) del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

8.      En este sentido, no se puede aplicar el reajuste estipulado en el Decreto Legislativo 817 a la pensión vitalicia que percibe el demandante, por cuanto esta no se encuentra a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, sino del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

          

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 1047-2006-PA/TC

LIMA

MARIO CASTIGLIONI RUBINA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Castiglioni Rubina contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 23 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de amparo.

 

1.      Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su renta vitalicia, de conformidad con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, más los aumentos de ley y el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir.

 

2.      La emplazada contesta la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión del recurrente, por carecer de etapa probatoria. Expresa que el incremento conforme al artículo 2 del D. Leg. N.º 817, es de aplicación únicamente a los regímenes de los Decretos Leyes 19990 y 20530, y SPP, por lo que no se puede inferir que es de aplicación al D.L. N.º 18846, pues ambos regímenes son diferentes.

 

3.      El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara infundada la demanda, al considerar que la pensión de invalidez y la renta vitalicia tienen diferente contexto legal y finalidad distinta. Asimismo, que las reservas del D.L. N.º 18846 se encontraban administradas por la demandada, y que el D.U. 067-98 dispuso la transferencia de dichas reservas al Seguro Complementario de Trabajo.

 

4.      La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

9.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

10.  El objeto de la demanda es el reajuste de la renta vitalicia conforme a la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, que establece la pensión mínima mensual.

 

11.  El D.L. N.º 18846 regulaba el Seguro Complementario de Trabajo de los Obreros, así como las enfermedades profesionales determinadas por su Reglamento, siendo financiado con una aportación a cargo exclusivo del empleador y administrado por la  Caja Nacional del Seguro Social del Obrero. El Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

12.  El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo es obligatorio y es pagado por las entidades empleadoras que desarrollan actividades de alto riesgo. Las prestaciones de salud son otorgadas íntegramente por EsSalud o la empresa prestadora de salud elegida, y la cobertura de invalidez es de libre contratación con la ONP o la empresa de seguro. La pensión vitalicia –antes renta vitalicia– se sustenta en el seguro obligatorio contratado por el empleador, al ser este el beneficiario de la fuerza productiva desplegada por los trabajadores, con el objeto de que quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en el desamparo en caso de producirse un accidente de trabajo o de contraer una de las enfermedades profesionales contempladas en su Reglamento, que afecte a su salud disminuyendo su capacidad laboral.

 

13.  Empero, el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990 y el Decreto Legislativo N.º 817, entre otras normas, cubre los riesgos de jubilación e invalidez, en tanto y en cuanto esta última no se derive de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846; es decir, que se encuentra previsto para cualquier tipo de menoscabo de la salud física o mental que produzca incapacidad para la actividad laboral en los trabajadores que no realicen sus labores en condiciones de riesgo. En ambos casos, la principal fuente de financiamiento de las futuras contingencias son, fundamentalmente, las aportaciones del trabajador y el empleador, pues el sistema está basado en el principio de solidaridad. En tal sentido, el artículo 90 de la referida norma excluye expresamente del régimen previsional a cargo del Estado a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 (sustituido por la Ley 26790).

 

14.  En tal sentido, el artículo 5 del D.S. N.º 003-98-SA, designa a las entidades empleadoras como las principales obligadas a su contratación y pago de primas y/o de aportaciones que origine la contratación, mientras que el artículo 6 del Decreto Legislativo 817 señala que la ONP, a través de su jefe, quien forma parte del Directorio, se encarga de la administración del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, fondo que respalda las obligaciones de los regímenes a cargo de la ONP.

 

15.  Por consiguiente, teniendo en cuenta que las prestaciones se financian con fuentes distintas e independientes y están previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con él, es independiente del riesgo de invalidez por incapacidad laboral producida por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, regulada actualmente por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Obligatorio, al punto tal que no es incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones y una pensión vitalicia (antes renta vitalicia) del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

16.  En este sentido, no se puede aplicar el reajuste estipulado en el Decreto Legislativo 817 a la pensión vitalicia que percibe el demandante, por cuanto esta no se encuentra a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, sino del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

 

S.

 

ALVA ORLANDINI