EXP. N.º 1047-2006-PA/TC
LIMA
MARIO CASTIGLIONI
RUBINA
Lima, 14 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 1047-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los
magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que
fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex
magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado
en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados
debido al cese en funciones de este magistrado.
En Lima, a los 14 días del mes
de enero de 2008,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mario Castiglioni Rubina contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión del recurrente, por carecer de etapa probatoria. Expresa que el incremento conforme al artículo 2 del D. Leg. N.º 817, es de aplicación únicamente a los regímenes de los Decretos Leyes 19990 y 20530, y SPP, por lo que no se puede inferir que es de aplicación al D.L. N.º 18846, pues ambos regímenes son diferentes.
El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara infundada la demanda, al considerar que la pensión de invalidez y la renta vitalicia tienen diferente contexto legal y finalidad distinta. Asimismo, que las reservas del D.L. N.º 18846 se encontraban administradas por la demandada, y que el D.U. 067-98 dispuso la transferencia de dichas reservas al Seguro Complementario de Trabajo.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de
2. El objeto de la demanda es
el reajuste de la renta vitalicia conforme a
3.
El D.L. N.º 18846 regulaba
el Seguro Complementario de Trabajo de los Obreros, así como las enfermedades
profesionales determinadas por su Reglamento, siendo financiado con una
aportación a cargo exclusivo del empleador y administrado por
4.
El Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo es obligatorio y es pagado por las entidades empleadoras que
desarrollan actividades de alto riesgo. Las prestaciones de salud son otorgadas
íntegramente por EsSalud o la empresa prestadora de salud elegida, y la
cobertura de invalidez es de libre contratación con
5.
Empero, el Sistema Nacional
de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990 y el Decreto Legislativo N.º
817, entre otras normas, cubre los riesgos de jubilación e invalidez, en tanto
y en cuanto esta última no se derive de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley
18846; es decir, que se encuentra previsto para cualquier tipo de menoscabo
de la salud física o mental que produzca incapacidad para la actividad laboral
en los trabajadores que no realicen sus labores en condiciones de riesgo. En
ambos casos, la principal fuente de financiamiento de las futuras contingencias
son, fundamentalmente, las aportaciones del trabajador y el empleador, pues el
sistema está basado en el principio de solidaridad. En tal sentido, el artículo
90 de la referida norma excluye expresamente del régimen previsional a cargo
del Estado a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos
por el Decreto Ley 18846 (sustituido por
6.
En tal sentido, el artículo
5 del D.S. N.º 003-98-SA, designa a las entidades empleadoras como las
principales obligadas a su contratación y pago de primas y/o de aportaciones
que origine la contratación, mientras que el artículo 6 del Decreto Legislativo
817 señala que
7.
Por consiguiente, teniendo
en cuenta que las prestaciones se financian con fuentes distintas e
independientes y están previstas para cubrir riesgos y contingencias
diferentes, el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de
Pensiones y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con él,
es independiente del riesgo de invalidez por incapacidad laboral producida por
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, regulada actualmente por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Obligatorio, al punto tal que no es
incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación del Sistema
Nacional de Pensiones y una pensión vitalicia (antes renta vitalicia) del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
8.
En este sentido, no se puede
aplicar el reajuste estipulado en el Decreto Legislativo
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. N.º 1047-2006-PA/TC
LIMA
MARIO CASTIGLIONI RUBINA
Voto que formula el magistrado
Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Mario Castiglioni Rubina contra la sentencia de
1.
Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
2. La emplazada contesta la
demanda alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la
pretensión del recurrente, por carecer de etapa probatoria. Expresa que el
incremento conforme al artículo 2 del D. Leg. N.º 817, es de aplicación únicamente
a los regímenes de los Decretos Leyes 19990 y 20530, y SPP, por lo que no se
puede inferir que es de aplicación al D.L. N.º 18846, pues ambos regímenes son
diferentes.
3. El Quincuagésimo Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004,
declara infundada la demanda, al considerar que la pensión de invalidez y la
renta vitalicia tienen diferente contexto legal y finalidad distinta. Asimismo,
que las reservas del D.L. N.º 18846 se encontraban administradas por la demandada,
y que el D.U. 067-98 dispuso la transferencia de dichas reservas al Seguro
Complementario de Trabajo.
4. La recurrida confirma la
apelada, por los mismos fundamentos.
9.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de
10. El objeto de la demanda es
el reajuste de la renta vitalicia conforme a
11.
El D.L. N.º 18846 regulaba
el Seguro Complementario de Trabajo de los Obreros, así como las enfermedades
profesionales determinadas por su Reglamento, siendo financiado con una
aportación a cargo exclusivo del empleador y administrado por
12.
El Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo es obligatorio y es pagado por las entidades empleadoras que
desarrollan actividades de alto riesgo. Las prestaciones de salud son otorgadas
íntegramente por EsSalud o la empresa prestadora de salud elegida, y la
cobertura de invalidez es de libre contratación con
13.
Empero, el Sistema Nacional
de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990 y el Decreto Legislativo N.º
817, entre otras normas, cubre los riesgos de jubilación e invalidez, en tanto
y en cuanto esta última no se derive de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley
18846; es decir, que se encuentra previsto para cualquier tipo de menoscabo
de la salud física o mental que produzca incapacidad para la actividad laboral
en los trabajadores que no realicen sus labores en condiciones de riesgo. En
ambos casos, la principal fuente de financiamiento de las futuras contingencias
son, fundamentalmente, las aportaciones del trabajador y el empleador, pues el
sistema está basado en el principio de solidaridad. En tal sentido, el artículo
90 de la referida norma excluye expresamente del régimen previsional a cargo
del Estado a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos
por el Decreto Ley 18846 (sustituido por
14.
En tal sentido, el artículo
5 del D.S. N.º 003-98-SA, designa a las entidades empleadoras como las
principales obligadas a su contratación y pago de primas y/o de aportaciones
que origine la contratación, mientras que el artículo 6 del Decreto Legislativo
817 señala que
15.
Por consiguiente, teniendo
en cuenta que las prestaciones se financian con fuentes distintas e
independientes y están previstas para cubrir riesgos y contingencias
diferentes, el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de
Pensiones y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con él,
es independiente del riesgo de invalidez por incapacidad laboral producida por
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, regulada actualmente por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Obligatorio, al punto tal que no es
incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación del Sistema
Nacional de Pensiones y una pensión vitalicia (antes renta vitalicia) del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
16.
En este sentido, no se puede
aplicar el reajuste estipulado en el Decreto Legislativo
Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
S.