EXP. N 01048-2008-PHC/TC

HUÁNUCO

ROMUALDO ROJAS

CARLOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima,  11 de setiembre  de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Romualdo Rojas Carlos contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, de fojas 580, su fecha 28 de diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de agosto de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Quinto Juzgado Penal de Huánuco y el Director del Establecimiento Penitenciario de Potracancha con el objeto que se deje sin efecto la papeleta de ingreso N.° 16-2007, que ordena su detención, las resoluciones N.os 4 y 13 que ordenan  se emita la papeleta de internamiento y aclaración, las resoluciones N.os  8, 35, 39, y 44 en el extremo que ordenan  fijar fecha para la declaración instructiva y finalmente los antecedentes judiciales de fechas 18 de abril y 9 de mayo del año 2007, que obran en el expediente N.° 327-2007, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa.

 

Refiere que está siendo procesado indebidamente porque RENIEC no ha informado que don Julián Rumaldo Rojas Carlos tiene la misma identidad de Romualdo Rojas Carlos y porque las papeletas de internamiento no se encuentran acreditadas con documentos que comprueben su identidad (huellas dactilográficas u otras), por lo que se encuentra detenido a pesar de que el juez demandado no ha precisado sus datos de identificación ni ha aclarado dicha situación conforme al Decreto Supremo N 008-2004-IN. Solicita por ello la nulidad de dichas resoluciones por considerar que se vulnera sus derechos constitucionales a la identidad, al honor, a la buena reputación, al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      Que al respecto cabe precisar que por estos mismos hechos el demandante con anterioridad a esta causa constitucional interpuso demanda de hábeas corpus que fue resuelta mediante resolución N 4992-2007-PHC/TC, que declara la improcedencia de la demanda por constatarse que antes del dictamen del Ministerio Público se aclaró el auto de apertura de instrucción, precisándose la identidad del proceso, es decir, lo que es materia de reclamación mediante el presente proceso constitucional.

 

3.      Que siendo así carece de objeto pronunciarse respecto a la pretensión ahora propuesta al no existir materia constitucional cuestionable, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional. .

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA