EXP. N.° 01049-2007-PA/TC

LIMA

CIRILO ÁLVAREZ APAZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Álvarez Apaza contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 20 de noviembre de 2006, que declara fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren inaplicables el Decreto Ley N.° 25755 y el Decreto Supremo N.° 009-03-IN, por haberse aplicado retroactivamente; y que, en consecuencia, se ordene el pago íntegro que por concepto de seguro de vida le corresponde al amparo del Decreto Supremo N.º 015-87-IN, en función de 600 remuneraciones mínimas vitales, con el abono de los intereses establecidos por el artículo 1236.º del Código Civil. Manifiesta que mediante la Resolución Directoral N.° 506-DIPER, de fecha 19 de abril de 1991, se dispuso su pase a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicofísica en condición de invalidez contraída el 27 de enero de 1990, habiéndosele abonado por concepto de seguro de vida la suma de S/. 20,250.00, en aplicación retroactiva del Decreto Ley N 25755 y del Decreto Supremo N.° 009-03-IN, cuando debió aplicarse el Decreto de Urgencia N.º 002-92, vigente a la fecha de pago del seguro de vida.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia, argumentando que de conformidad con el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado; y contesta la demanda alegando que se ha cumplido con el pago del beneficio reclamado conforme a las normas vigentes a la fecha de pase al retiro.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de junio de 2006, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que de conformidad con el Decreto Supremo N.° 015-87-IN las 600 remuneraciones mínimas vitales que se le pagó al demandante como seguro de vida debieron ser calculadas sobre la base del sueldo mínimo vital vigente a la fecha de pago, que era de S/. 72.00.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por estimar que para dilucidar la controversia existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, debe señalarse que la excepción de incompetencia debe ser desestimada, ya que conforme a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica del seguro de vida que percibió el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, dado que de autos se advierte que el demandante padece de inaptitud psicosomática.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le abone el reintegro del seguro de vida que le corresponde sobre la base de 600 remuneraciones mínimas vitales vigentes al momento de hacerse efectivo el pago, las que deben ser calculadas conforme al Decreto de Urgencia N.° 002-92, por disponerlo así el Decreto Supremo N.º 015-87-IN. Refiere que le corresponde percibir por concepto de seguro de vida la suma de S/.43.200,00, de los cuales sólo ha recibido la suma de S/. 20.250,00.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Al respecto, debe precisarse que mediante el Decreto Supremo N.º 002-81-IN, del 23 de enero de 1981, se creó el seguro de vida para el personal de la Policía Nacional del Perú, equivalente a sesenta (60) sueldos mínimos vitales, en beneficio de los inválidos en acto o como consecuencia del servicio, o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias, habiéndose incrementado el monto del seguro de vida por el Decreto Supremo N.º 051-82-IN, del 5 de noviembre de 1982, a 300 sueldos mínimos vitales, siendo nuevamente incrementado mediante por el Decreto Supremo N.º 015-87-IN, del 30 de mayo de 1987, a 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.      Posteriormente, mediante el Decreto Ley N.º 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban hasta ese momento el seguro de vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo 4.º de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.

 

5.      En el presente caso, de las Resoluciones Directorales N.os 506-DIPER y 1204-93-DGPNP/IPER, obrante de fojas 9 a 10, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por inaptitud psicosomática, en condición de invalidez para el servicio, por haber contraído lesiones el 27 de enero de 1990, como consecuencia del servicio. Por lo tanto, al demandante le resulta aplicable el Decreto Supremo N 015-87-IN, pues el acto invalidante se produjo durante su vigencia.

 

6.      En tal sentido, es necesario precisar que en las SSTC N.os 08738-2006-PA, 4530-2004-AA y 3464-2003-AA, este Tribunal ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez y no en la fecha en que se efectúa el pago.

 

7.      Por lo tanto, la pretensión referida a que el seguro de vida sea calculado conforme al Decreto de Urgencia N 002-92 resulta desestimable, ya que no se encontraba vigente al momento en que se produjo la invalidez del demandante, esto es, el 27 de enero de 1990. Consecuentemente, al haberse calculado el seguro de vida del demandante conforme a la norma vigente al momento en que se produjo la invalidez no se ha vulnerado derecho alguno.

 

8.      Por otro lado, debe precisarse que el concepto de sueldo mínimo vital fue utilizado por última vez en 1990, con el Decreto Supremo N.° 040-90-TR, por lo que, a fin de aplicar lo establecido en las normas citadas, debe dilucidarse con qué concepto fue suplantado, ya que se infiere que el demandante alega que para determinar el importe del seguro de vida debe considerarse la remuneración mínima vital.

 

9.      Sobre el particular, debe tenerse presente que este Colegiado en la STC 01164-2004-AA/TC, ha señalado que:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales a que resultara aplicable (resaltado agregado).

 

10.  En tal sentido, el seguro de vida del demandante no podía ser equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, puesto que a partir del Decreto Supremo N.° 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendido como ingreso mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia y la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

Landa Arroyo

Beaumont Callirgos

Eto Cruz