EXP.
N.° 01049-2007-PA/TC
LIMA
CIRILO
ÁLVAREZ APAZA
En Lima, a los 27 días del mes
de noviembre de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Cirilo Álvarez Apaza contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 24 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
el Director General de
El
Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales
de
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de junio de 2006, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que de conformidad con el Decreto Supremo N.° 015-87-IN las 600 remuneraciones mínimas vitales que se le pagó al demandante como seguro de vida debieron ser calculadas sobre la base del sueldo mínimo vital vigente a la fecha de pago, que era de S/. 72.00.
La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por estimar que para dilucidar la controversia existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado.
FUNDAMENTOS
1.
Previamente,
debe señalarse que la excepción de incompetencia debe ser desestimada, ya que
conforme a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le abone el reintegro del seguro de vida que le corresponde sobre la base de 600 remuneraciones mínimas vitales vigentes al momento de hacerse efectivo el pago, las que deben ser calculadas conforme al Decreto de Urgencia N.° 002-92, por disponerlo así el Decreto Supremo N.º 015-87-IN. Refiere que le corresponde percibir por concepto de seguro de vida la suma de S/.43.200,00, de los cuales sólo ha recibido la suma de S/. 20.250,00.
§ Análisis de la controversia
3.
Al respecto, debe
precisarse que mediante el Decreto Supremo N.º 002-81-IN, del 23 de enero de
1981, se creó el seguro de vida para el personal de
4.
Posteriormente, mediante el Decreto Ley N.º
25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del
personal de las Fuerzas Armadas y
5. En el presente caso, de las
Resoluciones Directorales N.os 506-DIPER y
1204-93-DGPNP/IPER, obrante de fojas
6. En tal sentido, es necesario precisar que en las SSTC N.os 08738-2006-PA, 4530-2004-AA y 3464-2003-AA, este Tribunal ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez y no en la fecha en que se efectúa el pago.
7. Por lo tanto, la pretensión referida a que el seguro de vida sea calculado conforme al Decreto de Urgencia N.º 002-92 resulta desestimable, ya que no se encontraba vigente al momento en que se produjo la invalidez del demandante, esto es, el 27 de enero de 1990. Consecuentemente, al haberse calculado el seguro de vida del demandante conforme a la norma vigente al momento en que se produjo la invalidez no se ha vulnerado derecho alguno.
8. Por otro lado, debe precisarse que el concepto de sueldo mínimo vital fue utilizado por última vez en 1990, con el Decreto Supremo N.° 040-90-TR, por lo que, a fin de aplicar lo establecido en las normas citadas, debe dilucidarse con qué concepto fue suplantado, ya que se infiere que el demandante alega que para determinar el importe del seguro de vida debe considerarse la remuneración mínima vital.
9.
Sobre
el particular, debe tenerse presente que este Colegiado en
El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales a que resultara aplicable (resaltado agregado).
10. En tal sentido, el seguro de vida del demandante no podía ser equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, puesto que a partir del Decreto Supremo N.° 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendido como ingreso mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia y la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
Landa Arroyo
Beaumont Callirgos
Eto Cruz