EXP. 1050-2007-PA/TC

LIMA

EMILIANO PAUCCARIMA

CHALCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 4 de febrero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Pauccarima Chalco contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 24 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 00004313-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 5 de octubre de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta, ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades. Asimismo, que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de julio de 2005, declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado padecer de enfermedad profesional a consecuencia de la exposición a riesgos durante el desempeño de su labor.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que en autos obran documentos contradictorios, por lo que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente al carecer de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda:

 

3.1.Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, de fecha 14 de julio de 2000, obrante a fojas 3, en el que consta que adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

3.2 Resolución 0000004313-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 5 de octubre de 2004, de fojas 2, en la que se indica que conforme al Dictamen de Comisión Médica SATEP 283-2004, de fecha 5 de junio de 2004, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, el recurrente no padece incapacidad por enfermedad profesional.

 

4.      En  tal sentido, se advierte que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional;  dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

Publíquese y notifíquese.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ