EXP. N.° 01054-2007-PA/TC
LIMA
PEDRO DÍAZ BEGAZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Díaz Begazo contra la sentencia de
Con fecha 21 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea por carecer de estación probatoria, por lo que la pretensión se deberá ventilar en una vía ordinaria que cuente con etapa de prueba.
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de mayo de 2006, declaró improcedente la demanda por considerar que la presente demanda no puede ser objeto de una acción de amparo, pues según se aprecia el actor no ha cumplido con acreditar las aportaciones requeridas.
La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que los medios probatorios obrantes en autos no son suficientes para causar convicción en este Colegiado, por lo que se requiere que la presente controversia se tramite en proceso ordinario en donde exista estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le reconozca el total de sus años de aportaciones, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990. Siendo así la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
De
4.
El
artículo 44º del Decreto Ley N.º
5. Para acreditar los años de aportaciones el demandante ha adjuntado el cerificado de trabajo y las boletas de pago que acredita haber laborado para:
·
· Con las boletas de pago obrantes en autos a
fojas
· Cuadro resumen de aportaciones de
6. Se puede apreciar entonces, de las pruebas documentales ofrecidas por el actor, que éste acredita haber aportado 30 años y 4 meses al Sistema Nacional de Pensiones.
7. Resulta así de aplicación en este caso los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 que establecen que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º”.
8. En consecuencia ha quedado acreditado que el demandante reúne la edad y los años de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.
9.
Adicionalmente se debe ordenar a
10. En la medida en que ha quedado acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad a que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en
consecuencia, NULA
2. Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN