EXP. N.° 01054-2007-PA/TC

LIMA

PEDRO DÍAZ BEGAZO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Díaz Begazo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 20 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 3625-2004-GO/ONP, de fecha 17 de marzo del 2004, que le denegó la pensión de jubilación adelantada en razón a que no ha cumplido con los 30 años de aportes y que en consecuencia solicita se emita una nueva resolución otorgando pensión de jubilación, así como el abono de los devengados más los intereses legales, con costas procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea por carecer de estación probatoria, por lo que la pretensión se deberá ventilar en una vía ordinaria que cuente con etapa de prueba.

 

            El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de mayo de 2006, declaró improcedente la demanda por considerar que la presente demanda no puede ser objeto de una acción de amparo, pues según se aprecia el actor no ha cumplido con acreditar las aportaciones requeridas.

 

            La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que los medios probatorios obrantes en autos no son suficientes para causar convicción en este Colegiado, por lo que se requiere que la presente controversia  se tramite en proceso ordinario en donde exista estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de  2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente  protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y que la titularidad invocada debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le reconozca el total de sus años de aportaciones, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44º del Decreto Ley N 19990. Siendo así la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N.o 3625-2004-GO/ONP, de fecha 17 de marzo de 2004, obrante a fojas 17, se advierte que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación que solicitó, debido a que sólo había acreditado 9 años y 2 meses de aportaciones.

 

4.      El artículo 44º del Decreto Ley N 19990 ha establecido, en el caso de los hombres, tener 55 años de edad y 30 años de aportaciones para obtener una pensión de jubilación adelantada.

 

5.      Para acreditar los años de aportaciones el demandante ha adjuntado el cerificado de trabajo y las boletas de pago que acredita haber laborado para:

 

·        La Fabrica de Alfombras Gerben S.A. desde el 15 de noviembre de 1961 hasta el 30 de julio de 1982, con 20 años y 8 meses de servicios y aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

·        Con las boletas de pago obrantes en autos a fojas  3 a 6, en las que  figura que su ingreso a la fábrica Gerben S.A. fue el 11 de mayo de 1961, es decir acumuló 6 meses de servicios.

 

·        Cuadro resumen de aportaciones de la ONP, obrantes en autos a fojas 113,  con el que el demandante ha acreditado 9 años y 2 meses de aportaciones.

 

6.       Se puede apreciar entonces, de las pruebas documentales ofrecidas por el actor, que éste acredita haber aportado 30 años y  4 meses  al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.       Resulta así de aplicación en este caso los artículos 11 y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 que establecen que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º”.

 

8.       En consecuencia ha quedado acreditado que el demandante reúne la edad y los años de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.

 

9.       Adicionalmente se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246º del Código Civil, procediendo a su pago en la forma y modo establecidos por la Ley N.º 28266.

 

10.   En la medida en que ha quedado acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad a que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.o 3625-2004-GO/ONP, de fecha 17 de marzo de 2004.

 

2.     Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional cumplir con otorgarle al demandante una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, abonándole las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes y los costos procesales, en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN