EXP. N.° 01054-2008-PA/TC

LIMA

OLIMPIA EVA

CHÁVEZ CARRASCO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de abril de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olimpia Eva Chávez Carrasco contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 246, su fecha 22 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000089216-2003-ONP/DC/DL 19990, que le deniega el acceso a una pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma con arreglo a los alcances del Decreto Ley N.° 19990, teniendo en cuenta sus 16 años de aportaciones como asegurada facultativa independiente.

 

La emplazada contesta la demanda considerando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la demandante, ya que es de carácter sumarísimo y no cuenta con etapa probatoria.

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de julio de 2007, declara infundada la demanda estimando que al no haberse encontrado inscrita la demandante en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, no le corresponde el otorgamiento de la pensión especial de jubilación.

 

            La recurrida confirma la apelada, considerando que el régimen especial exige al asegurado que antes de ser facultativo debe tener la condición de asegurado obligatorio, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, alegando contar con 16 años de aportaciones como asegurada facultativa independiente.

 

Análisis de la controversia

 

3.      A efectos de obtener una pensión especial de jubilación, los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 establecen que están comprendidos en dicho régimen los asegurados obligatorios y facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4°, siempre que concurran, en el caso de las mujeres, los siguientes requisitos: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.      El citado inciso b) del artículo 4° dispone que podrán asegurarse facultativamente los asegurados obligatorios que dejen de prestar servicios y opten por la continuación facultativa.

 

5.      Consta en el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 de autos que la demandante nació el 17 de diciembre de 1935. Asimismo, a fojas 5 de autos consta que se inscribió como asegurada facultativa independiente a partir de julio de 1986.

 

6.      A pesar de ello, aun cuando con los certificados de pago obrantes de fojas 6 a 151, se acredita que la demandante realizó 14 años y 1 mes de aportaciones facultativas independientes, de las cuales 5 años y 6 meses corresponden a las aportaciones efectuadas durante la vigencia del Decreto Ley N.° 19990, no hay evidencia de que se haya realizado aportaciones obligatorias ni que se hubiese encontrado inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

7.      En consecuencia, al no acreditarse la vulneración de derecho constitucional alguno, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ