EXP. N.° 01054-2008-PA/TC
LIMA
OLIMPIA EVA
CHÁVEZ CARRASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 de abril de 2008,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Olimpia Eva Chávez Carrasco
contra la sentencia de
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda considerando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la demandante, ya que es de carácter sumarísimo y no cuenta con etapa probatoria.
El Quincuagésimo Quinto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 27 de julio de 2007, declara infundada la demanda
estimando que al no haberse encontrado inscrita la
demandante en las Cajas de Pensiones de
La recurrida confirma la apelada, considerando que el régimen especial exige al asegurado que antes de ser facultativo debe tener la condición de asegurado obligatorio, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, alegando contar con 16 años de aportaciones como asegurada facultativa independiente.
Análisis de la controversia
3.
A efectos de obtener una pensión especial de jubilación, los artículos
38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 establecen que están comprendidos en
dicho régimen los asegurados obligatorios y facultativos a que se refiere el
inciso b) del artículo 4°, siempre que concurran, en el caso de las mujeres,
los siguientes requisitos: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de
aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrita
en las Cajas de Pensiones de
4. El citado inciso b) del artículo 4° dispone que podrán asegurarse facultativamente los asegurados obligatorios que dejen de prestar servicios y opten por la continuación facultativa.
5. Consta en el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 de autos que la demandante nació el 17 de diciembre de 1935. Asimismo, a fojas 5 de autos consta que se inscribió como asegurada facultativa independiente a partir de julio de 1986.
6.
A pesar de ello,
aun cuando con los certificados de pago obrantes de fojas
7. En consecuencia, al no acreditarse la vulneración de derecho constitucional alguno, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ