EXP. N.° 01056-2008-PA/TC

LIMA

WALTER MARTÍN

BELLIDO LOZADA

          

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de abril de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Martín Bellido Lozada contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 8 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000013196-2002-ONP/DC/DL 19990 y 4416-2004-GO/ONP, que le denegaron el acceso a una pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, de conformidad con el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, al contar con más de 65 años de edad y 24 años de aportaciones.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que los certificados de trabajo obrantes en autos resultan insuficientes para acreditar aportaciones adicionales.

 

El Octavo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 12 de junio de 2007, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que para acreditar aportaciones se requiere de una etapa probatoria de la cual carece la presente vía constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 38° del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.° 26504, y al artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.    Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 10 de autos, se desprende que el demandante nació el 2 de julio de 1936 y que cumplió con la edad requerida para obtener dicha pensión el 02 de julio de 2001.

 

5.    De la Resolución N 4416-2004-GO/ONP, obrante a fojas 4, fluye que al demandante se le denegó su pensión de jubilación al haber acreditado, únicamente, 15 años de aportaciones; y que se alegó la imposibilidad material de acreditar aportaciones adicionales.

 

6.    Al respecto, este Tribunal ha precisado, en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria que:

 

6.1  En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y     70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.

 

6.2  Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.    Siendo ello así, a fin de sustentar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

 

7.1  Certificado de trabajo expedido por Comercial del Norte, obrante a fojas 7, que acredita sus labores desde el 1 de abril de 1972 hasta el 30 de mayo de 1976, acumulando 4 años, 1 mes y 29 días de aportaciones.

 

7.2  Certificado de trabajo emitido por la empresa Lores, Berry y Figueroa Cía. Ltda., de fojas 8, que acredita labores desde el 15 de diciembre de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1970, es decir, 3 años, 11 meses y 15 días de aportaciones.

 

7.3  Certificado de trabajo expedido por la empresa Saga Falabella S.A. (antes Sears Roebuck del Perú S.A.), obrante a fojas 9, en el que consta que trabajó desde el 1 de noviembre de 1958 hasta el 4 de noviembre de 1959, acumulando 1 año y 3 días de aportaciones.

 

8.      En ese sentido, el demandante ha acreditado 9 años, 1 mes y 17 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a los cuales se les deberá agregar los 15 años de aportes reconocidos por la emplazada durante el periodo de 1980 a 1995, conforme se observa en el Cuadro Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 5, motivo por el cual, al haberse acreditado más de 20 años de aportaciones, corresponde estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia NULAS las Resoluciones N.os 0000013196-2002-ONP/DC/DL 19990 y 4416-2004-GO/ONP.

 

2.      Ordena a la emplazada que expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ