EXP. N.° 01056-2008-PA/TC
LIMA
WALTER MARTÍN
BELLIDO LOZADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 de abril de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Walter Martín Bellido Lozada
contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que los certificados de trabajo obrantes en autos resultan insuficientes para acreditar aportaciones adicionales.
El Octavo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 12 de junio de 2007, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que para acreditar aportaciones se requiere de una etapa probatoria de la cual carece la presente vía constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 38° del Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo
38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de
4. Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 10 de autos, se desprende que el demandante nació el 2 de julio de 1936 y que cumplió con la edad requerida para obtener dicha pensión el 02 de julio de 2001.
5. De
6. Al respecto, este Tribunal ha precisado, en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria que:
6.1 En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.
6.2 Más aún, el artículo 13° de esta norma
dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento
coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones
indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7° de
7. Siendo ello así, a fin de sustentar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:
7.1 Certificado de trabajo expedido por Comercial del Norte, obrante a fojas 7, que acredita sus labores desde el 1 de abril de 1972 hasta el 30 de mayo de 1976, acumulando 4 años, 1 mes y 29 días de aportaciones.
7.2 Certificado de trabajo emitido por la empresa Lores, Berry y Figueroa Cía. Ltda., de fojas 8, que acredita labores desde el 15 de diciembre de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1970, es decir, 3 años, 11 meses y 15 días de aportaciones.
7.3 Certificado de trabajo expedido por la empresa Saga Falabella S.A. (antes Sears Roebuck del Perú S.A.), obrante a fojas 9, en el que consta que trabajó desde el 1 de noviembre de 1958 hasta el 4 de noviembre de 1959, acumulando 1 año y 3 días de aportaciones.
8.
En ese sentido, el
demandante ha acreditado 9 años, 1 mes y 17 días de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones, a los cuales se les deberá agregar los 15 años de
aportes reconocidos por la emplazada durante el periodo de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia NULAS las Resoluciones N.os 0000013196-2002-ONP/DC/DL 19990 y 4416-2004-GO/ONP.
2. Ordena a la emplazada que expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ