EXP. N.º 1058-2006-PA/TC
LIMA
ZÓSIMO SANTOS
MELGAREJO
Lima, 14 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 1058-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Zósimo Santos Melgarejo contra la sentencia
de
Con fecha 12 de abril de 2005,
interpone demanda de amparo contra
El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2005, declara improcedente la demanda, considerando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria, siendo necesario recurrir a un proceso contencioso-administrativo.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1. Previamente, debe señalarse
que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda,
sosteniéndose que, existiendo vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, debe recurrirse a la vía contencioso-administrativa. Tales
criterios, si bien constituyen causal de improcedencia prevista en el
ordenamiento procesal constitucional, han sido aplicados de forma incorrecta
conforme se advierte de la demanda y sus recaudos, en tanto el demandante
solicita una pensión de jubilación reducida arreglada al Decreto Ley 19990, lo
que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la pensión; siendo, en consecuencia, susceptible de
protección mediante el proceso constitucional del amparo.
2. Por lo indicado, y
atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debe aplicarse
el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, dado que dicha
decisión importaría hacer transitar nuevamente al justiciable por el trámite
jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, este
Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la
demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f.38), lo que implica
que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
3. En
Delimitación
del petitorio
4. El demandante solicita
pensión de invalidez conforme al artículo 25º del D.L. N.º 19990, reconociéndosele
7 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de pensiones. En
consecuencia, la pretensión está comprendida
en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la citada sentencia,
motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
5. El artículo 25.° del Decreto
Ley 19990, modificado por el artículo 1.° del Decreto Ley N.° 20604, establece
que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya
invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber
aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez
no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años
completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera
que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36
meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha
no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera
que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por
lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que
se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d)
Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad
profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado
aportando”.
6. El artículo 26° del Decreto
Ley N.° 19990, modificado por el artículo 1° de
7. Para sustentar la
titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos
legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado el Informe N.º
CMI-8, de fecha 2
de julio de 1991, expedido por
8. No obstante lo anterior, el
demandante no ha acreditado cuando menos tener 15 años de aportaciones, ya que
según el Certificado de Trabajo obrante a fojas 5, sólo acredita 7 años, 3
meses y 19 días de aportaciones. Asimismo, no ha quedado acreditado que la
invalidez se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, ya
que la última aportación la efectuó el 6 de septiembre de 1973 y su incapacidad
se dictaminó el 2 de julio de 1991, habiendo transcurrido 18 años. Por lo
tanto, el demandante no cumple los requisitos exigidos por el artículo 25° del
Decreto Ley N.° 19990 para tener derecho a una pensión de invalidez.
9. Por consiguiente, no se ha
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el
recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.º 1058-2006-PA/TC
LIMA
ZÓSIMO SANTOS
MELGAREJO
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zósimo Santos Melgarejo
contra la sentencia de
1.
Con fecha 12 de abril de 2005, interpone demanda de
amparo contra
2. El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2005, declara improcedente la demanda, considerando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria, siendo necesario recurrir a un proceso contencioso-administrativo.
3. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
10. Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que, existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, debe recurrirse a la vía contencioso-administrativa. Tales criterios, si bien constituyen causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, han sido aplicados de forma incorrecta conforme se advierte de la demanda y sus recaudos, en tanto el demandante solicita una pensión de jubilación reducida arreglada al Decreto Ley 19990, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.
11. Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debe aplicarse el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, estimo pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f.38), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
12. En
13. El demandante solicita pensión de invalidez conforme al artículo 25º del D.L. N.º 19990, reconociéndosele 7 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de pensiones. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
14. El artículo 25.° del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1.° del Decreto Ley N.° 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
15. El
artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 1° de
16. Para
sustentar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los
requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado el
Informe N.º CMI-8, de fecha 2 de julio de 1991, expedido por
17. No obstante lo anterior, el demandante no ha acreditado cuando menos tener 15 años de aportaciones, ya que según el Certificado de Trabajo obrante a fojas 5, sólo acredita 7 años, 3 meses y 19 días de aportaciones. Asimismo, no ha quedado acreditado que la invalidez se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, ya que la última aportación la efectuó el 6 de septiembre de 1973 y su incapacidad se dictaminó el 2 de julio de 1991, habiendo transcurrido 18 años. Por lo tanto, el demandante no cumple los requisitos exigidos por el artículo 25° del Decreto Ley N.° 19990 para tener derecho a una pensión de invalidez.
18. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser declarada infundada.
S.
ALVA ORLANDINI