EXP. N.º 1058-2006-PA/TC

LIMA

ZÓSIMO SANTOS

MELGAREJO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 1058-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zósimo Santos Melgarejo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44, su fecha 6 de octubre de 2005, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2005, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 16979-97-ONP/DC, y que se le reconozcan los años de aportes y se le otorgue su pensión de invalidez conforme al artículo 25º del D.L. N.º 19990.

 

El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2005, declara improcedente la demanda, considerando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria, siendo necesario recurrir a un proceso contencioso-administrativo.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que, existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, debe recurrirse a la vía contencioso-administrativa. Tales criterios, si bien constituyen causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, han sido aplicados de forma incorrecta conforme se advierte de la demanda y sus recaudos, en tanto el demandante solicita una pensión de jubilación reducida arreglada al Decreto Ley 19990, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.      Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debe aplicarse el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f.38), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

3.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El demandante solicita pensión de invalidez conforme al artículo 25º del D.L. N.º 19990, reconociéndosele 7 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de pensiones. En consecuencia, la pretensión está comprendida  en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

5.      El artículo 25.° del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1.° del Decreto Ley N.° 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

6.      El artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

7.      Para sustentar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado el Informe N.º CMI-8, de fecha 2 de julio de 1991, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del EsSalud, obrante a fojas 6, que acredita que padece de incapacidad total permanente de 60%.

 

8.      No obstante lo anterior, el demandante no ha acreditado cuando menos tener 15 años de aportaciones, ya que según el Certificado de Trabajo obrante a fojas 5, sólo acredita 7 años, 3 meses y 19 días de aportaciones. Asimismo, no ha quedado acreditado que la invalidez se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, ya que la última aportación la efectuó el 6 de septiembre de 1973 y su incapacidad se dictaminó el 2 de julio de 1991, habiendo transcurrido 18 años. Por lo tanto, el demandante no cumple los requisitos exigidos por el artículo 25° del Decreto Ley N.° 19990 para tener derecho a una pensión de invalidez.

 

9.      Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 1058-2006-PA/TC

LIMA

ZÓSIMO SANTOS

MELGAREJO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zósimo Santos Melgarejo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44, su fecha 6 de octubre de 2005, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo.

 

1.      Con fecha 12 de abril de 2005, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 16979-97-ONP/DC, y que se le reconozcan los años de aportes y se le otorgue su pensión de invalidez conforme al artículo 25º del D.L. N.º 19990.

 

2.      El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2005, declara improcedente la demanda, considerando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria, siendo necesario recurrir a un proceso contencioso-administrativo.

 

3.      La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

10.  Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que, existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, debe recurrirse a la vía contencioso-administrativa. Tales criterios, si bien constituyen causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, han sido aplicados de forma incorrecta conforme se advierte de la demanda y sus recaudos, en tanto el demandante solicita una pensión de jubilación reducida arreglada al Decreto Ley 19990, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

11.  Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debe aplicarse el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, estimo pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f.38), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

12.  En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

13.  El demandante solicita pensión de invalidez conforme al artículo 25º del D.L. N.º 19990, reconociéndosele 7 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de pensiones. En consecuencia, la pretensión está comprendida  en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

14.  El artículo 25.° del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1.° del Decreto Ley N.° 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

15.  El artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

16.  Para sustentar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado el Informe N.º CMI-8, de fecha 2 de julio de 1991, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del EsSalud, obrante a fojas 6, que acredita que padece de incapacidad total permanente de 60%.

 

17.  No obstante lo anterior, el demandante no ha acreditado cuando menos tener 15 años de aportaciones, ya que según el Certificado de Trabajo obrante a fojas 5, sólo acredita 7 años, 3 meses y 19 días de aportaciones. Asimismo, no ha quedado acreditado que la invalidez se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, ya que la última aportación la efectuó el 6 de septiembre de 1973 y su incapacidad se dictaminó el 2 de julio de 1991, habiendo transcurrido 18 años. Por lo tanto, el demandante no cumple los requisitos exigidos por el artículo 25° del Decreto Ley N.° 19990 para tener derecho a una pensión de invalidez.

 

18.  Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser declarada infundada.

 

 

S.

 

ALVA ORLANDINI