EXP. N.° 01065-2008-PA/TC
LIMA
EDUARDO BUENAVENTURA
GONZALES YARLEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 de abril de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eduardo Buenaventura Gonzales
Yarleque contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
El Décimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 7 de junio de 2007, declara improcedente la demanda considerando que el presente proceso carece de etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990.
3. Los artículos 38° del Decreto Ley N.° 19990 y 1° del Decreto Ley N.° 25967 (vigente desde el 19 de diciembre de 1992) establecen que el derecho a la pensión de jubilación general se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres, siempre que se acredite haber efectuado 20 años completos de aportaciones.
4. Según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 3, el demandante nació el 20 de setiembre de 1933, es decir, que cumplió con la edad requerida para obtener dicha pensión el 20 de setiembre de 1993.
5.
De
6. Cabe precisar que aun cuando, sobre la base de diversa jurisprudencia emitida por este Tribunal, con el certificado de trabajo obrante a fojas 4, se le pudiera reconocer al demandante algunos meses adicionales de aportaciones, estos no serían suficientes para obtener una pensión de jubilación.
7. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda. No obstante, en vista de que el demandante afirma que tiene más de 20 años de aportaciones, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle a fin de que lo haga valer en una vía idónea para ello.
8.
Conviene precisar
que al no haberse acreditado fehacientemente periodos ininterrumpidos de
labores con los documentos obrantes de fojas
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ