EXP. N.° 01065-2008-PA/TC

LIMA

EDUARDO BUENAVENTURA

GONZALES YARLEQUE

 

          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de abril de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Buenaventura Gonzales Yarleque contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 13 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000010155-2003-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 19990, al contar con 26 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

            El Décimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 7 de junio de 2007, declara improcedente la demanda considerando que el presente proceso carece de etapa probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 38° del Decreto Ley N.° 19990 y 1° del Decreto Ley N.° 25967 (vigente desde el 19 de diciembre de 1992) establecen que el derecho a la pensión de jubilación general se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres, siempre que se acredite haber efectuado 20 años completos de aportaciones.

 

4.      Según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 3, el demandante nació el 20 de setiembre de 1933, es decir, que cumplió con la edad requerida para obtener dicha pensión el 20 de setiembre de 1993.

 

5.      De la Resolución N.° 0000010155-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se acredita que se le denegó la pensión de jubilación al haber acreditado solo 9 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 30 de noviembre de 1992, fecha en que cesó en sus actividades laborales.

 

6.      Cabe precisar que aun cuando, sobre la base de diversa jurisprudencia emitida por este Tribunal, con el certificado de trabajo obrante a fojas 4, se le pudiera reconocer al demandante algunos meses adicionales de aportaciones, estos no serían suficientes para obtener una pensión de jubilación.

 

7.      En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda. No obstante, en vista de que el demandante afirma que tiene más de 20 años de aportaciones, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle a fin de que lo haga valer en una vía idónea para ello.

 

8.      Conviene precisar que al no haberse acreditado fehacientemente periodos ininterrumpidos de labores con los documentos obrantes de fojas 5 a 10, estos no resultan idóneos para el reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ