EXP. N.° 01066-2008-PA/TC

LIMA

TOMÁS ELEODORO

PADILLA PALOMINO

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Eleodoro Padilla Palomino contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 269, su fecha 20 de noviembre del 2007, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se le pague el beneficio del seguro de vida en su totalidad de acuerdo con el Decreto Supremo 051-82-IN, que precisa que el pago del beneficio debe efectuarse en un monto equivalente a 300 sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha de su pase a la situación de retiro por invalidez a consecuencia del servicio, y que por consiguiente, se le reintegren los montos dejados de percibir más los intereses de conformidad con el artículo 1236 del código civil y los costos del  proceso.

 

Manifiesta que mediante Resolución Directoral 0665-86-GC/DP, de fecha 17 de marzo de 1986, se resolvió su pase a la situación de retiro por la causal de inaptitud psicofísica, en condición de inválido lesión adquirida en acto de servicio; sin embargo, el beneficio del seguro de vida no se le ha pagado de acuerdo con el sueldo mínimo vital vigente a dicha fecha, ya que se le abonó la suma de I/. 40,500.00 (cuarenta mil quinientos intis) cuando le correspondía percibir I/. 210,000.00 (doscientos diez mil intis).

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de incompetencia y prescripción, y solicita que la demanda se declare improcedente toda vez que el demandante está cuestionando el monto percibido y no la restitución de un derecho constitucional.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de enero de 2007, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda estimando que el monto que por concepto de seguro de vida se ha abonado al demandante se ha otorgado conforme a las disposiciones legales vigentes a la fecha de producida la contingencia.

 

La recurrida confirma la apelada considerando que la pretensión del demandante no forma parte del contenido esencial del derecho a al pensión determinado en la STC 1417-2005-PA.

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FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      La demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia bajo el argumento de que el proceso contencioso administrativo constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado.

 

2.      No obstante ello, al constar de los actuados que se ha puesto en conocimiento de los emplazados el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, dado que se trata de un caso de tutela urgente, pues en autos se advierte que el demandante padece de incapacidad psicofísica.

 

§  Evaluación del petitorio

 

3.      El artículo 10 de la Constitución Política señala que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

 

4.      Por ello, este Tribunal ha señalado en el Fundamento 14 de la STC 001-2002-AA/TC que la seguridad social (dentro de cuyo concepto se entenderá incluido el servicio previsional de salud y de pensiones) es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Su condición de sistema institucionalizado, imprescindible para la defensa y el desarrollo de diversos principios y derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad social como una garantía institucional.

 

5.      Al respecto, en el Fundamento Jurídico 29 del Caso Anicama, STC 1417-2005-PA, se ha precisado que “La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en la elevación de la calidad de vida”.

 

6.      En el marco del derecho universal y progresivo a la seguridad social, este Tribunal considera que las disposiciones legales que regulan el Seguro de Vida del Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas han sido dictadas con el propósito de cumplir con la obligación que tiene el Estado de velar contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometen la vida y la seguridad de este sector de la población, ya que sólo se contaba con una legislación sobre pensiones (Decreto Ley N.° 19846), pero se carecía de un sistema de seguros que permitiese superar el desequilibrio económico familiar generado a partir de la ocurrencia de los riesgos de fallecimiento o invalidez a consecuencia del servicio.

 

7.      El beneficio económico del seguro de vida se agota con el pago único de una prestación económica indemnizatoria, generada a partir de una invalidez adquirida a consecuencia del servicio policial o militar, diferenciándose claramente de la pensión, prestación económica que se caracteriza por pagos periódicos y vitalicios. No obstante ello, el seguro de vida se identifica como una prestación dineraria comprendida en el sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, que, como se dicho, ha sido creado en cumplimiento de la obligación estatal de ampliar y mejorar la cobertura de la seguridad social de este sector de la población, en atención a las condiciones especiales de riesgo en que prestan servicios al Estado.

 

8.      De ahí que la procedencia de la demanda planteada se sustenta en la defensa del derecho a  la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional, y no en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

§ Análisis de la controversia

 

9.      Mediante el Decreto Supremo Nº 002-81-IN, se estableció un Seguro de Vida para el personal de las Fuerzas Policiales fallecido o invalidado en acto o como consecuencia del servicio, cuyo monto ascendía a 60 sueldos mínimos vitales. Posteriormente, el monto fue elevado por disposición del Decreto Supremo Nº 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, norma que se mantuvo vigente hasta el 16 de junio de 1987, fecha en que se dicta el Decreto Supremo 015-87-IN, por el que se dispuso el incremento del seguro a 600 sueldos mínimos vitales.

 

10.  Respecto al pago del seguro de vida, este Tribunal ha establecido en las SSTC 08738-2006-PA, 4530-2004-AA y 3464-2003-AA, que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez y no en la fecha en que se efectúa el pago.

 

11.  De la Resolución Directoral 0665-86-GC/DP, de fecha 17 de marzo de 1986, se advierte que se resolvió pasar al actor de la situación de actividad a la de retiro por la causal de inaptitud psicofísica, en condición de inválido, por lesión adquirida en acto de servicio, determinándose que el 31 de diciembre de 1985 sufrió la lesión que lo ha incapacitado.

 

12.  Por lo tanto, el monto del seguro de vida debió liquidarse conforme a los Decretos Supremos 023 y 026-85-TR que establecieron en  S/. 135,000.00 (ciento treinta y cinco mil y 00/100 soles oro) equivalentes a I/. 135.00 (ciento treinta y cinco intis). Por tal motivo, al haberse realizado el abono de I/. 40,500.00 (cuarenta mil quinientos y 00/100 intis), se verifica que se han aplicado los dispositivos legales vigentes a la fecha en que se produjo el acto invalidante.

 

13.   En consecuencia, en el presente no se advierte vulneración al derecho a la seguridad social del recurrente, por lo cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ