EXP. N.° 01066-2008-PA/TC
LIMA
TOMÁS ELEODORO
PADILLA PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 de setiembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Tomás Eleodoro
Padilla Palomino contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con
fecha 26 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Ministro del Interior y el Director General de
Manifiesta que mediante Resolución Directoral 0665-86-GC/DP, de fecha 17 de marzo de 1986, se resolvió su pase a la situación de retiro por la causal de inaptitud psicofísica, en condición de inválido lesión adquirida en acto de servicio; sin embargo, el beneficio del seguro de vida no se le ha pagado de acuerdo con el sueldo mínimo vital vigente a dicha fecha, ya que se le abonó la suma de I/. 40,500.00 (cuarenta mil quinientos intis) cuando le correspondía percibir I/. 210,000.00 (doscientos diez mil intis).
El
Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos
judiciales de
El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de enero de 2007, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda estimando que el monto que por concepto de seguro de vida se ha abonado al demandante se ha otorgado conforme a las disposiciones legales vigentes a la fecha de producida la contingencia.
La recurrida confirma la apelada
considerando que la pretensión del demandante no forma parte del contenido
esencial del derecho a al pensión determinado en
.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. La demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia bajo el argumento de que el proceso contencioso administrativo constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado.
2. No obstante ello, al constar de los actuados que se ha puesto en conocimiento de los emplazados el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, dado que se trata de un caso de tutela urgente, pues en autos se advierte que el demandante padece de incapacidad psicofísica.
§ Evaluación del petitorio
3.
El artículo 10 de
4.
Por ello, este
Tribunal ha señalado en el Fundamento 14 de
5.
Al respecto, en el
Fundamento Jurídico 29 del Caso Anicama, STC
1417-2005-PA, se ha precisado que “La seguridad social es la garantía
institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo
estructurado -por imperio del artículo 10 de
6.
En el marco del
derecho universal y progresivo a la seguridad social, este Tribunal considera
que las disposiciones legales que regulan el Seguro de Vida del Personal de
7.
El beneficio
económico del seguro de vida se agota con el pago único de una prestación
económica indemnizatoria, generada a partir de una invalidez adquirida a
consecuencia del servicio policial o militar, diferenciándose claramente de la
pensión, prestación económica que se caracteriza por pagos periódicos y
vitalicios. No obstante ello, el seguro de vida se identifica como una
prestación dineraria comprendida en el sistema de seguridad social previsto
para el personal de
8. De ahí que la procedencia de la demanda planteada se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional, y no en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
§ Análisis de la controversia
9. Mediante el Decreto Supremo Nº 002-81-IN, se estableció un Seguro de Vida para el personal de las Fuerzas Policiales fallecido o invalidado en acto o como consecuencia del servicio, cuyo monto ascendía a 60 sueldos mínimos vitales. Posteriormente, el monto fue elevado por disposición del Decreto Supremo Nº 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, norma que se mantuvo vigente hasta el 16 de junio de 1987, fecha en que se dicta el Decreto Supremo 015-87-IN, por el que se dispuso el incremento del seguro a 600 sueldos mínimos vitales.
10. Respecto al pago del seguro de vida, este Tribunal ha establecido en las SSTC 08738-2006-PA, 4530-2004-AA y 3464-2003-AA, que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez y no en la fecha en que se efectúa el pago.
11. De
12. Por lo tanto, el monto del seguro de vida debió liquidarse conforme a los Decretos Supremos 023 y 026-85-TR que establecieron en S/. 135,000.00 (ciento treinta y cinco mil y 00/100 soles oro) equivalentes a I/. 135.00 (ciento treinta y cinco intis). Por tal motivo, al haberse realizado el abono de I/. 40,500.00 (cuarenta mil quinientos y 00/100 intis), se verifica que se han aplicado los dispositivos legales vigentes a la fecha en que se produjo el acto invalidante.
13. En consecuencia, en el presente no se advierte vulneración al derecho a la seguridad social del recurrente, por lo cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ