EXP. 1072-2007-PA/TC
PASCO
TOMÁS ACUÑA
CÁRDENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 15 de noviembre de
2007, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Acuña Cárdenas,
contra la sentencia de la
Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de
Justicia de Pasco, de fojas 88, su fecha 16 de enero
de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de mayo 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables
las Resoluciones 02908-2001-GO.DC.18446/ONP y
000000056-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 6 de agosto de 2001 y 6 de febrero de
2003, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue renta vitalicia por
enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo
solicita se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los
costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el examen médico presentado por
el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para
determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora
de Incapacidades.
El Segundo Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 13 de
octubre de 2006, declara improcedente la demanda considerando que el demandante
no reúne los requisitos para el otorgamiento de una renta vitalicia por
enfermedad profesional.
La recurrida confirma la apelada argumentando que tratándose de una enfermedad
profesional esta debe acreditarse con el correspondiente informe médico de las
entidades autorizadas.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC
1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende
que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al
Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En
consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado en la STC 1008-2004-AA/TC, ha
precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad
profesional. En el caso de autos, el demandante acompaña a su demanda:
3.1. Informe de Evaluación Médica de Incapacidad- D. L. 18846,
expedido por la
Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, de
fecha 29 de marzo de 2006, obrante a fojas 19, en el que consta que adolece
de neumoconiosis con una incapacidad del 52%.
3.2. Certificado de trabajo, de fojas 2, mediante
el cual se acredita que viene laborando como oficial en la Empresa Minera
Doe Run Perú, desde el 29
de octubre de 1963 hasta la actualidad.
- En consecuencia advirtiéndose en autos que existen
documentos contradictorios, ya que la alegada enfermedad causa incapacidad
permanente parcial para realizar las tareas habituales del trabajo,
lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues el demandante continúa
laborando, corresponde desestimar la presente demanda, sin embargo queda
obviamente a salvo el derecho que pudiera corresponderle, a fin de que lo
haga valer en una vía que cuente con etapa probatoria.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
HA RESUELTO
Declara IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA