EXP. 1072-2007-PA/TC

PASCO

TOMÁS ACUÑA

CÁRDENAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a 15 de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Acuña Cárdenas, contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 88, su fecha 16 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

            Con fecha 24 de mayo 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 02908-2001-GO.DC.18446/ONP y 000000056-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 6 de agosto de 2001 y 6 de febrero de 2003, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo solicita se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el examen médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 13 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda considerando que el demandante no reúne los requisitos para el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

            La recurrida confirma la apelada argumentando que tratándose de una enfermedad profesional esta debe acreditarse con el correspondiente informe médico de las entidades autorizadas.

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

 

2.  En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue  renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

 

Análisis de la controversia

 

 

3.  Este Colegiado en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante acompaña a su demanda:

 

 

3.1. Informe de Evaluación Médica de Incapacidad- D. L. 18846, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, de fecha 29 de marzo de 2006, obrante a fojas 19, en el que consta que adolece de neumoconiosis con una incapacidad del 52%.

 

 

3.2. Certificado de trabajo, de fojas 2, mediante el cual se acredita que viene  laborando como oficial en la Empresa Minera  Doe Run Perú, desde el 29 de octubre de 1963 hasta la actualidad.

 

 

  1. En consecuencia advirtiéndose en autos que existen documentos contradictorios, ya que la alegada enfermedad causa incapacidad permanente parcial para realizar las tareas habituales del trabajo, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues el demandante continúa laborando, corresponde desestimar la presente demanda, sin embargo queda obviamente a salvo el derecho que pudiera corresponderle, a fin de que lo haga valer en una vía que cuente con etapa probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

 

HA RESUELTO

 

 

Declara IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA