EXP. N.º 01073-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA OLGA

SAAVEDRA DE GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Olga Saavedra de García contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 17 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de abril de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de la pensión de su cónyuge causante y su pensión de viudez en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales vigente, conforme a los beneficios de la Ley N 23908, con el pago de los devengados, los intereses legales, con las costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de junio de 2007, declara infundada la demanda por considerar que al cónyuge causante de la demandante se le otorgó inicialmente una pensión de jubilación por un monto superior al establecido por la Ley N.º 23908.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la  demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del Petitorio

 

2.      La demandante pretende el reajuste de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y de su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de los beneficios de la Ley N 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908, durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5, 7 y 21.

 

4.      De la Resolución N 2869-A-188-CH-88-PJ-DPP-SGP-1988, de fecha 19 de octubre de 1988, obrante a fojas 4, se evidencia que al cónyuge causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación por un monto de I/.4,928.13 a partir de 1 de julio de 1987, es decir, cuando se encontraba vigente la Ley N.º 23908.

 

5.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

6.      En el presente caso, para establecer la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, resulta de aplicación el Decreto Supremo N 010-87-TR, de fecha 9 de julio de 1987, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en I/. 135.00, resultando que a dicha fecha la pensión mínima de la Ley N 23908 ascendió a I/. 405.00.

 

7.      En consecuencia, se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

8.      De la Resolución N 008968-2000-ONP/DC, de fecha 17 de abril del 2000 obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 10 de enero de 2000.

 

9.      En consecuencia, a la demandante no le resulta aplicable la pensión mínima establecida en el artículo 1º de la Ley N 23908, ya que se le otorgó pensión de viudez con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que la demanda debe ser desestimada en este extremo.

 

10.  Asimismo, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

11.  Por consiguiente, al comprobarse de la boleta de pago obrante a fojas 5 que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se concluye que su derecho al mínimo vital no está siendo vulnerado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión de viudez de la demandante, la vulneración al derecho al mínimo vital vigente y en cuanto a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante de la demandante.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N 23908, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación del causante, hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora en facultad de ejercer su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ