EXP. N.º 01073-2008-PA/TC
LIMA
MARÍA OLGA
SAAVEDRA DE GARCÍA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 2 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Olga
Saavedra de García contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 17 de octubre de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de 2007, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando el
reajuste de la pensión de su cónyuge causante y su pensión de viudez en un
monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales vigente, conforme a los
beneficios de la Ley N.º 23908, con el pago de los devengados,
los intereses legales, con las costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El
Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de junio de
2007, declara infundada la demanda por considerar que al cónyuge causante de la demandante se le
otorgó inicialmente una pensión de jubilación por un monto superior al
establecido por la Ley N.º
23908.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera
que en el presente caso aun cuando se cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda
vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del Petitorio
2.
La demandante pretende el reajuste de la pensión de jubilación de su
cónyuge causante y de su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, en aplicación de los beneficios de la Ley N.º
23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal,
atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.º 23908, durante su período de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5,
7 y 21.
4.
De la Resolución
N.º
2869-A-188-CH-88-PJ-DPP-SGP-1988, de fecha 19 de octubre de 1988, obrante a
fojas 4, se evidencia que al cónyuge causante de la demandante se le otorgó
pensión de jubilación por un monto de I/.4,928.13 a partir de 1 de julio de
1987, es decir, cuando se encontraba vigente la Ley N.º 23908.
5.
Para determinar el
monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe
recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
6.
En el presente caso,
para establecer la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia,
resulta de aplicación el Decreto Supremo N.º
010-87-TR, de fecha 9 de julio de 1987, que estableció el Sueldo Mínimo Vital
en I/. 135.00, resultando que a dicha fecha la pensión mínima de la Ley N.º
23908 ascendió a I/. 405.00.
7.
En consecuencia, se advierte que a la fecha de la contingencia no
correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.º 23908 a la pensión de
jubilación del cónyuge causante de la demandante, dado que el monto de la
pensión otorgada resultaba mayor. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo
el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta
el 18 de diciembre de 1992.
8.
De la Resolución
N.º 008968-2000-ONP/DC, de fecha 17
de abril del 2000 obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le
otorgó pensión de viudez a partir del 10 de enero de 2000.
9.
En consecuencia, a la demandante no le resulta aplicable la pensión
mínima establecida en el artículo 1º de la Ley N.º 23908, ya que se
le otorgó pensión de viudez con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que
la demanda debe ser desestimada en este extremo.
10. Asimismo,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se
ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
derivadas (sobrevivientes).
11. Por
consiguiente, al comprobarse de la boleta de pago obrante a fojas 5 que la
demandante percibe la pensión mínima vigente, se concluye que su derecho al
mínimo vital no está siendo vulnerado.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión de viudez de la demandante, la vulneración al derecho al mínimo
vital vigente y en cuanto a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial
del cónyuge causante de la demandante.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la aplicación de la Ley N.º 23908, con posterioridad al
otorgamiento de la pensión de jubilación del causante, hasta el 18 de diciembre
de 1992, quedando obviamente la actora en facultad de ejercer su derecho de
acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ