EXP. 01079-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA MAGDALENA

LUCANO VDA. DE ROJAS    

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Magdalena Lucano Vda. de Rojas contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 78, su fecha 12 de enero de 2007, que declara improcedente, in límine, la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento del monto de su pensión de viudez en aplicación de la Ley 23908, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos. 

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de junio de 2006, declara improcedente, in límine, la demanda considerando que la pretensión de la demandante no forma parte del contenido esencialmente protegido del derecho a la pensión.

 

La recurrida confirma la apelada al estimar que la pretensión de la demandante no puede ser resuelta en la vía de amparo por no ser la idónea, al carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante procede efectuar su verificación por cuanto se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00), como se advierte de la constancia de pago de fojas 4, que acredita que percibe S/.287.23.

 

2.      Siendo así, se tiene que tanto la apelada como la recurrida, al declarar el rechazo liminar de la demanda argumentando que la pretensión de la demandante no forma parte del contenido esencialmente protegido del derecho a la pensión, en un caso, o que la pretensión no puede ser resuelta en la vía de amparo por no ser la idónea al carecer de estación probatoria, han incurrido en un error; por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente y, revocando la resolución recurrida, ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda.

 

3.      Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47.º, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en nuestra jurisprudencia (STC N.° 4587-2004-AA) se ha establecido que resulta ocioso privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

4.      La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de la Ley 23908, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

5.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

6.      En dicho sentido, se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su concepto sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

7.      En el presente caso, de la Resolución N.º 14043-B-024-CH-84, de fecha 27 de febrero de 1984, se advierte que la contingencia de viudez (fallecimiento del cónyuge causante) se produjo el 18 de noviembre de 1983, fecha en la cual la Ley 23908 todavía no había entrado en vigencia, de modo que no le era de aplicación esta norma, toda vez que, como ha quedado establecido en la STC 5189-2005-PA, ésta se aplica sólo durante su periodo de vigencia, es decir, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, resultando, por tanto, improcedente su aplicación a la pensión inicial de viudez.

 

8.      Asimismo, advirtiéndose que la recurrente no ha acreditado que durante la vigencia de la Ley N 23908  hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se desestima la demanda también en este extremo, por no haberse aportado medio probatorio alguno del que se advierta dicho incumplimiento, no desvirtuándose por tanto la presunción de legalidad de los actos de la ONP. De no ser así, queda  obviamente,  la demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar, con la prueba pertinente los montos dejados de percibir en la forma y modo correspondiente ante juez competente.

 

9.      Respecto a la pensión mínima vigente debe precisarse que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

10.  Por consiguiente, al verificarse de la constancia de pago de la recurrente, fojas 4, que la recurrente percibe un monto de pensión por concepto de viudez superior al definido en la  norma, es decir S/. 287.23, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la alegada vulneración al mínimo legal vigente.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de viudez y a su aplicación durante su periodo de vigencia, quedando obviamente la demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir, de ser el caso, en la forma y modo correspondiente ante juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ