EXP. 01079-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
MARÍA MAGDALENA
LUCANO VDA. DE ROJAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
26 días del mes de febrero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Magdalena Lucano Vda. de Rojas contra
la sentencia de la
Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 78, su fecha 12 de enero de 2007, que declara
improcedente, in límine, la demanda.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando el incremento del monto de su pensión de viudez en
aplicación de la Ley
23908, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y
costos.
El Sétimo
Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de junio de 2006, declara improcedente, in
límine, la demanda considerando que la pretensión
de la demandante no forma parte del contenido esencialmente protegido del
derecho a la pensión.
La recurrida
confirma la apelada al estimar que la pretensión de la demandante no puede ser
resuelta en la vía de amparo por no ser la idónea, al carecer de estación
probatoria.
FUNDAMENTOS
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante procede efectuar su verificación por cuanto se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00), como se advierte de la constancia
de pago de fojas 4, que acredita que percibe S/.287.23.
2. Siendo
así, se tiene que tanto la apelada como la recurrida, al declarar el rechazo
liminar de la demanda argumentando que la pretensión de la demandante no forma
parte del contenido esencialmente protegido del derecho a la pensión, en un
caso, o que la pretensión no puede ser resuelta en la vía de amparo por no ser
la idónea al carecer de estación probatoria, han incurrido en un error; por tanto,
debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la
recurrente y, revocando la resolución recurrida, ordenar que el Juez de la
causa proceda a admitir a trámite la demanda.
3. Sin
embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos
de juicio que permitan dilucidar la controversia constitucional, que se ha
cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente
la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47.º, in
fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y
además que en nuestra jurisprudencia (STC N.° 4587-2004-AA) se ha establecido
que resulta ocioso privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del
agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad
procesal, este colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.
4. La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez en
aplicación de la Ley
23908, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y
costos del proceso.
5. En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
6. En
dicho sentido, se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el
punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 tiene
derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos
mínimos vitales o su concepto sustitutorio, el
Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es
decir, desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.
7. En
el presente caso, de la
Resolución N.º 14043-B-024-CH-84, de fecha 27 de febrero de 1984,
se advierte que la contingencia de viudez (fallecimiento del cónyuge causante)
se produjo el 18 de noviembre de 1983, fecha en la cual la Ley 23908 todavía no había
entrado en vigencia, de modo que no le era de aplicación esta norma, toda vez
que, como ha quedado establecido en la
STC 5189-2005-PA, ésta se aplica sólo durante su periodo de
vigencia, es decir, desde el 8 de setiembre de 1984
hasta el 18 de diciembre de 1992, resultando, por tanto, improcedente su
aplicación a la pensión inicial de viudez.
8. Asimismo,
advirtiéndose que la recurrente no ha acreditado que durante la vigencia de la Ley N.º
23908 hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal,
en cada oportunidad de pago, se desestima la demanda también en este extremo,
por no haberse aportado medio probatorio alguno del que se advierta dicho
incumplimiento, no desvirtuándose por tanto la presunción de legalidad de los
actos de la ONP. De
no ser así, queda obviamente, la demandante en facultad de
ejercitar su derecho de acción para reclamar, con la prueba pertinente los
montos dejados de percibir en la forma y modo correspondiente ante juez
competente.
9. Respecto
a la pensión mínima vigente debe precisarse que conforme a lo dispuesto por las
Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En
ese sentido y, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002) se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
10. Por consiguiente, al
verificarse de la constancia de pago de la recurrente, fojas 4, que la
recurrente percibe un monto de pensión por concepto de viudez superior al
definido en la norma, es decir S/. 287.23, concluimos que no se está
vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la alegada vulneración al
mínimo legal vigente.
2. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
de viudez y a su aplicación durante su periodo de vigencia, quedando obviamente
la demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar con
la prueba pertinente los montos dejados de percibir, de ser el caso, en la
forma y modo correspondiente ante juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ