EXP. N.°
01081 -2007-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ANDRÉS
URDAY MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2008,
la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Andrés Urday Mendoza
contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 19 de junio de 2006, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de enero de 2005, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura con
el objeto que se declare inaplicable la Resolución
Ministerial N.° 00659-92-AG, de fecha 9 de setiembre de 1992,
que declaró nula e insubsistente la Resolución Directoral
N.° 1206-91-AG-OGA-OPER, de fecha 3 de diciembre de 1991; referida a la
incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y al
otorgamiento de una pensión provisional de cesantía; y que en consecuencia, se
le restituya su derecho pensionario. Asimismo, manifiesta que la Comisión no tenía
facultades para que unilateralmente desconozca su derecho pensionario, habiendo
procedido arbitrariamente transgrediendo las leyes y la Constitución.
Con fecha 15 de marzo de 2005, el
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Agricultura contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o
improcedente, aduciendo que el proceso de amparo no es la vía idónea para
discutir el derecho invocado, por lo que debió recurrirse a la vía
contencioso-administrativa. Asimismo, sostiene que la incorporación del
demandante al régimen del Decreto Ley N.° 20530 ha sido indebida,
por contravenir la ley.
El
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2005,
declara fundada la demanda y en consecuencia inaplicable la Resolución
Ministerial N.° 00659-92-AG, de fecha 9 de setiembre de 1992,
que declaró sin efecto legal la incorporación al Decreto Ley N.° 20530, ya que
si bien dicha resolución fue expedida por funcionario de nivel jerárquico
superior al que concedió el derecho pensionario, ello se realizó cuando había
transcurrido en exceso el plazo para declarar la nulidad; en consecuencia, en
el presente caso se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales alegados por
el demandante.
La recurrida revoca la apelada y,
reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente no
ha cuestionado los hechos que motivaron a la emplazada a declarar nula la
resolución por la que se le incorporó al Regimen del Decreto Ley N.° 20530,
además, considera que de la evaluación de la Resolución Ministerial
N.° 00659-92-AG se desprende que para su emisión la emplazada actuó cumpliendo
con los requisitos señalados en la normatividad vigente en ese momento. Añade
que, para hablar de derechos adquiridos, estos deben haberse obtenido conforme
a ley, lo que no se evidencia en este caso, y precisa que el error no genera
derecho.
FUNDAMENTOS
1. En
el fundamento 37 de la
STC N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005 este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social,
consustancial a la actividad laboral y permitan realizar las aportaciones al
sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio.
2. El
demandante pretende su reincorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530. En
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.a) de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna,
motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
3. El
demandante fue incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530
mediante la
Resolución Directoral N.º 1206-91-AG-OGA-OPER, de fecha 3 de
diciembre de 1991, en la cual se le reconoció veintidós (22) años, ocho (8)
meses y doce (12) días de tiempo de servicios y el otorgamiento de una pensión
nivelable de cesantía como Director de Programa Sectorial II (fojas 3).
4. No
obstante, para determinar si le corresponde al recurrente acceder al Régimen
del Decreto Ley N° 20530, es conveniente señalar que la incorporación a este régimen
del Estado procede siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen
las leyes de excepción, tanto de la Ley N.° 25066 como del Decreto Ley N.° 24366,
referidas a trabajadores públicos.
5. De
autos se aprecia que el recurrente no se encuentra dentro de la Ley N.° 25066,
puesto que a la dación del Decreto Ley N.° 20530, no tenía la condición de
contratado ni de nombrado, ya que ingresó a la actividad pública el 8 de agosto
de 1975. Asimismo, tampoco se encuentra dentro del Decreto Ley N.° 24366, ya que no cumplía con tener siete
o más años de servicios del Estado, dado que al 8 de agosto de 1975 recién ingresó al Ministerio de Agricultura.
6. Por
último, debe precisarse que este Tribunal en la STC N.°
1263-2003-AA/TC ha señalado que, cuando la controversia está referida a la
reincorporación al Decreto Ley 20530: "el
goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos
conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente,
cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya
estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente
adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes." Por lo
que, en concordancia con dicho precedente, la demanda de autos debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ