EXP. N.° 01081 -2007-PA/TC

LIMA

VÍCTOR ANDRÉS

URDAY  MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2008,  la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Andrés Urday Mendoza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 19 de junio de 2006, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 20 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura con el objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 00659-92-AG, de fecha 9 de setiembre de 1992, que declaró nula e insubsistente la Resolución Directoral N.° 1206-91-AG-OGA-OPER, de fecha 3 de diciembre de 1991; referida a la incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y al otorgamiento de una pensión provisional de cesantía; y que en consecuencia, se le restituya su derecho pensionario. Asimismo, manifiesta que la Comisión no tenía facultades para que unilateralmente desconozca su derecho pensionario, habiendo procedido arbitrariamente transgrediendo las leyes y la Constitución.

 

        Con fecha 15 de marzo de 2005, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, aduciendo que el proceso de amparo no es la vía idónea para discutir el derecho invocado, por lo que debió recurrirse a la vía contencioso-administrativa. Asimismo, sostiene que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.° 20530 ha sido indebida, por contravenir la ley.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2005, declara fundada la demanda y en consecuencia inaplicable la Resolución Ministerial N.° 00659-92-AG, de fecha 9 de setiembre de 1992, que declaró sin efecto legal la incorporación al Decreto Ley N.° 20530, ya que si bien dicha resolución fue expedida por funcionario de nivel jerárquico superior al que concedió el derecho pensionario, ello se realizó cuando había transcurrido en exceso el plazo para declarar la nulidad; en consecuencia, en el presente caso se encuentra acreditada la vulneración  de los derechos constitucionales alegados por el demandante.

 

         La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha cuestionado los hechos que motivaron a la emplazada a declarar nula la resolución por la que se le incorporó al Regimen del Decreto Ley N.° 20530, además, considera que de la evaluación de la Resolución Ministerial N.° 00659-92-AG se desprende que para su emisión la emplazada actuó cumpliendo con los requisitos señalados en la normatividad vigente en ese momento. Añade que, para hablar de derechos adquiridos, estos deben haberse obtenido conforme a ley, lo que no se evidencia en este caso, y precisa que el error no genera derecho. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005 este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral y permitan realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      El demandante pretende su reincorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      El demandante fue incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 mediante la Resolución Directoral N.º 1206-91-AG-OGA-OPER, de fecha 3 de diciembre de 1991, en la cual se le reconoció veintidós (22) años, ocho (8) meses y doce (12) días de tiempo de servicios y el otorgamiento de una pensión nivelable de cesantía como Director de Programa Sectorial II (fojas 3).

 

4.      No obstante, para determinar si le corresponde al recurrente acceder al Régimen del Decreto Ley N° 20530, es conveniente señalar que la incorporación a este régimen del Estado procede siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las leyes de excepción, tanto de la Ley N.° 25066 como del Decreto Ley N.° 24366, referidas a trabajadores públicos.

 

5.      De autos se aprecia que el recurrente no se encuentra dentro de la Ley N.° 25066, puesto que a la dación del Decreto Ley N.° 20530, no tenía la condición de contratado ni de nombrado, ya que ingresó a la actividad pública el 8 de agosto de 1975. Asimismo, tampoco se encuentra dentro del Decreto Ley  N.° 24366, ya que no cumplía con tener siete o más años de servicios del Estado, dado que al 8 de agosto de 1975 recién  ingresó al Ministerio de Agricultura.

 

6.      Por último, debe precisarse que este Tribunal en la STC N.° 1263-2003-AA/TC ha señalado que, cuando la controversia está referida a la reincorporación al Decreto Ley 20530: "el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes." Por lo que, en concordancia con dicho precedente, la demanda de autos debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ