EXP. N.° 01082-2008-PHC/TC
JUNÍN
JOSÉ LUIS
TAPIA AYALA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Huancayo, 23 de abril de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Susana Esmeralda Ayala Coca contra la
sentencia de la Sala Penal
de Vacaciones de la
Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 97, su fecha 13
de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de
enero de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez
del Primer Juzgado Penal de la
Provincia de Huancayo, don Miguel Ángel Arias Alfaro, y el
magistrado integrante de la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Junín, don Mario Gonzales Solís, con el
objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 6 de agosto de
2007 en el extremo que dicta mandato de detención en contra de don José Luis Tapia Ayala, en la instrucción que se le sigue por el
delito de violación sexual de menor de edad en el grado de tentativa
(Expediente N.° 2006-01797-0-1501-JR-PE-01). Al respecto señala que el mandato
de detención se ha dictado sin una debida motivación y que dicha medida
coercitiva afecta sus derechos de defensa y debido proceso del favorecido toda
vez que se dictó sin que previamente haya rendido su declaración instructiva.
Agrega que el vocal demandado
“avaló” las graves omisiones del juez penal al “pedir que se confirme
el auto apelado” en aplicación del párrafo final del artículo 135° del
Código Procesal Penal.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus
procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos. De otro lado, el Código Procesal Constitucional
establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus
procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la
libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede
cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que causa
agravio al derecho fundamental cuya tutela se reclama no se han agotado los
recursos que otorga la ley para impugnarla o que, habiéndola apelado, esté
pendiente de pronunciamiento judicial.
3.
Que de los actuados
y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que de la
resolución judicial cuestionada (fojas 7) haya obtenido un pronunciamiento en
doble instancia en cuanto al mandato de detención, es decir, no habiéndose
agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que
agravaría los derechos reclamados [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la
Cruz], ésta carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la
libertad. Por consiguiente, su impugnación en sede constitucional es prematura.
4.
Que no obstante el
rechazo de la presente demanda este Colegiado considera pertinente señalar, en
cuanto al supuesto agravio a los derechos del beneficiario por parte del vocal
demandado, que la referida petición de confirmatoria no es mas que la
resolución confirmatoria que recayó en un incidente sobre variación del mandato
de detención (fojas 12), resolución judicial que no es materia de
cuestionamiento constitucional ni de pronunciamiento por este Tribunal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA