EXP. N.° 01082-2008-PHC/TC

JUNÍN

JOSÉ LUIS

TAPIA AYALA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huancayo, 23 de abril de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susana Esmeralda Ayala Coca contra la sentencia de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 97, su fecha 13 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de enero de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Penal de la Provincia de Huancayo, don Miguel Ángel Arias Alfaro, y el magistrado integrante de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, don Mario Gonzales Solís, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 6 de agosto de 2007 en el extremo que dicta mandato de detención en contra de don José Luis Tapia Ayala, en la instrucción que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad en el grado de tentativa (Expediente N.° 2006-01797-0-1501-JR-PE-01). Al respecto señala que el mandato de detención se ha dictado sin una debida motivación y que dicha medida coercitiva afecta sus derechos de defensa y debido proceso del favorecido toda vez que se dictó sin que previamente haya rendido su declaración instructiva.

 

Agrega que el vocal demandado “avaló” las graves omisiones del juez penal al “pedir que se confirme el auto apelado” en aplicación del párrafo final del artículo 135° del Código Procesal Penal.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que causa agravio al derecho fundamental cuya tutela se reclama no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que de la resolución judicial cuestionada (fojas 7) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia en cuanto al mandato de detención, es decir, no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz], ésta carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad. Por consiguiente, su impugnación en sede constitucional es prematura.

 

4.        Que no obstante el rechazo de la presente demanda este Colegiado considera pertinente señalar, en cuanto al supuesto agravio a los derechos del beneficiario por parte del vocal demandado, que la referida petición de confirmatoria no es mas que la resolución confirmatoria que recayó en un incidente sobre variación del mandato de detención (fojas 12), resolución judicial que no es materia de cuestionamiento constitucional ni de pronunciamiento por este Tribunal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA