EXP. N.° 01083-2007-PHD/TC

LIMA

JOSE RAFAEL

MORAN CASTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de abril de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  José Rafael Morán Castillo contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ANTECEDENTES

 

El 22 de julio del 2005, José Rafael Morán Castillo presenta demanda de hábeas data con la finalidad de acceder al “cargo de notificación de fecha 11 de noviembre del 2004 de la Resolución de Intendencia 0230170001607”. Dirige la demanda contra el Intendente Regional de Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

 

La parte demandada contesta la demanda alegando lo siguiente: a) que la Resolución de Intendencia Nº 02300170001607 –sobre pérdida de fraccionamiento de una deuda tributaria- fue notificada en el domicilio del demandante el 11 de octubre del 2003, b) que se presume la validez de la notificación realizada, c) que el acto de expedición de copias certificadas de un documento no implica la notificación de acto, pues el contribuyente ya había sido notificado en fecha anterior, d) que el demandante debe acudir a las vías procedimentales igualmente satisfactorias, e) que mediante el proceso de hábeas data no cabe acceder a información o documentación inexistente.

 

El 9 de setiembre del 2005, el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que no existe una notificación de la Resolución de Intendencia 0230170001607 que haya sido efectuada en el domicilio del demandante el 11 de noviembre del 2004, por lo que no puede solicitarse a través del proceso de hábeas data la entrega de un documento sobre el que no existe certeza acerca de su existencia.

 

El 28 de octubre del 2006, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución de primer grado reiterando que no puede entregarse información respecto a la que no existe convicción sobre su existencia.

 

FUNDAMENTOS

 

I. Verificación de presupuestos procesales

 

A) Contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información

 

1.      El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2º inciso 5º de la Constitución de 1993. Asimismo, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra reconocido en el artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (caso Claude Reyes vs Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 77).

 

2.      En términos generales, este derecho consiste en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra de poder de las entidades estatales, quienes se encuentran obligadas a entregarla, salvo en los casos en donde sea posible invocar alguna excepción, de conformidad con lo previsto en la Constitución de1993 y el TUO de la Ley 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información).

 

3.      En el presente caso, el demandante solicita acceder al cargo de notificación de fecha 11 de noviembre de la Resolución de Intendencia 0230170001607. Se trata, en consecuencia, de un pedido relacionado con el contenido del derecho fundamental de acceso a la información.

 

B) Cumplimiento del requisito especial de la demanda

 

4.      De acuerdo al artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho de acceso a la información.

 

5.      En el presente caso, mediante documento de fecha cierta del 14 de julio del 2005 el demandante solicitó a la entidad estatal respectiva el acceso a la notificación de fecha 11 de noviembre de la Resolución de Intendencia 0230170001607. Durante el transcurso del proceso, no se ha acreditado que el demandante hubiese recibido respuesta a su solicitud.

 

6.      En este sentido, ha quedado acreditado que el demandante cumplió con el requisito especial de la demanda establecido en el artículo 65º del Código Procesal Constitucional.

 

C) Inexistencia de alguna causal de improcedencia

 

7.      De la revisión del contenido del expediente, el Tribunal Constitucional no ha identificado ninguna causal de improcedencia relacionada con la presente demanda de hábeas data.

 

8.      Sobre el particular, es importante anotar que, de acuerdo a la información proporcionada por el demandante, el Tribunal Fiscal emitió el 28 de marzo del 2007 la Resolución 02954-4-2007, mediante la cual revocó la Resolución Nº 0260140005331/SUNAT del 26 de noviembre del 2004, que declaró inadmisible la reclamación interpuesta por el demandante contra la Resolución de Intendencia Nº 0230170001607.

 

Para el Tribunal Constitucional, la expedición de la Resolución 02954-4-2007 no origina la sustracción de la materia en el presente proceso de hábeas data por cuanto su contenido no se relaciona con el pedido concreto de acceso a la información planteado por el accionante en su demanda.

 

II. Análisis del fondo del asunto

 

A) Determinación del problema principal

 

9.      El problema principal de la presente controversia consiste en determinar si, como han señalado por las instancias previas que conocieron la demanda, la información solicitada por el demandante no existe, por lo que no puede procederse a ordenar su entrega.

 

En otras palabras, corresponde determinar si realmente existe un cargo de notificación del 11 de noviembre del 2004, por medio de la cual se dio a conocer al demandante la Resolución de Intendencia 0230170001607 –sobre pérdida de fraccionamiento de una deuda tributaria.

 

B) Análisis del problema principal

 

10.  De una revisión de la documentación que obra en el expediente, se puede constatar que la parte demandante hace referencia a dos documentos que deben ser claramente diferenciados. Uno es la notificación en su domicilio de la Resolución de Intendencia 0230170001607, realizada el 11 de octubre del 2003 según consta de la información  proporcionada por la parte demandada y que obra a fojas treinta y cuatro (34). El otro documento es la Certificación Nº 11504, del 11 de noviembre del 2004, en la que se certifica que la reproducción de la citada Resolución es copia fiel al original que obra en poder de la SUNAT.

 

11.  De acuerdo a la parte demandante, el contenido de la Resolución de Intendencia 0230170001607 recién le habría sido notificado mediante la entrega de la Certificación Nº 11504, del 11 de noviembre del 2004, por lo que hace referencia a esta última como la “notificación de la Resolución 0230170001607”. Es por ese motivo, además, que desea acceder al cargo de entrega de la mencionada Certificación, pues entiende que es a partir de la fecha de su notificación que empezaría a contarse el plazo para impugnar la Resolución de Intendencia.

 

12.  Esta confusión ha sido resuelta por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 02954-4-2007, del 28 de marzo del 2007, en la que señaló que la notificación  de la Resolución de Intendencia 0230170001607 que se realizó el 11 de octubre del 2003 no se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104º del Código Tributario. Asimismo estableció que la entrega de la mencionada Certificación Nº 11504 constituía una notificación tácita de la mencionada resolución, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del citado artículo del Código Tributario, de acuerdo al cual: Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento.  Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión”. Como consecuencia de este análisis, el Tribunal Fiscal ordenó admitir a trámite el recurso de reclamación planteado por el demandante contra la Resolución de Intendencia 0230170001607.

 

13.  El Tribunal Constitucional comparte los argumentos del Tribunal Fiscal. En este sentido, si bien no existió una notificación domiciliaria (o expresa) de la Resolución de Intendencia 0230170001607 que haya sido efectuada el 11 de noviembre del 2004, sí se ha producido una notificación tácita de la misma con la entrega de la Certificación Nº 11504, solicitada por el propio demandante.

 

14.  Si bien de la información que consta en el expediente se constata que el demandante recibió la Certificación Nº 11504 el 11 de noviembre del 2004, no se ha acreditado la existencia de un cargo de entrega de la misma, que es la información a la cual se desea acceder. Tampoco la entidad demandada se ha pronunciado sobre este tema. Esto obedece, en buena medida, a que ambas partes han centrado sus alegatos en temas no conexos con la pretensión principal.

 

15.  En este sentido, y asumiendo que las entidades del Estado cuentan con un registro de los documentos que entregan a los ciudadanos, el Tribunal se pronunciará a favor de la demanda, ordenando a la parte demandada que, de contar con un registro o cargo de entrega al demandante de la Certificación Nº 11504 –aspecto que deberá ser verificado por el juez de ejecución-, le proporcione una copia del mismo En caso afirmativo, el demandante deberá asumir únicamente el costo de la reproducción de la información solicitada, como lo establece el artículo 20 del TUO de la Ley 27806.

 

16.  Finalmente, el Tribunal Constitucional considera importante señalar que lo resuelto en esta sentencia no tiene ningún efecto respecto a las posibles deudas tributarias del demandante ni a la labor fiscalizadora de la SUNAT, pues el objetivo del proceso de hábeas data es garantizar los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 2º incisos 5º y 6º de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ