EXP. N.° 01083-2007-PHD/TC
LIMA
JOSE RAFAEL
MORAN CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 de abril de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por José Rafael Morán Castillo contra la
sentencia expedida por la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ANTECEDENTES
El 22 de julio del 2005, José
Rafael Morán Castillo presenta demanda de hábeas data con la finalidad de
acceder al “cargo de notificación de fecha 11 de noviembre del 2004 de la Resolución de Intendencia
0230170001607”. Dirige la demanda contra el Intendente Regional de Lima de la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT).
La parte demandada contesta la
demanda alegando lo siguiente: a) que la Resolución de Intendencia Nº 02300170001607
–sobre pérdida de fraccionamiento de una deuda tributaria- fue notificada en el
domicilio del demandante el 11 de octubre del 2003, b) que se presume la
validez de la notificación realizada, c) que el acto de expedición de copias
certificadas de un documento no implica la notificación de acto, pues el
contribuyente ya había sido notificado en fecha anterior, d) que el demandante
debe acudir a las vías procedimentales igualmente
satisfactorias, e) que mediante el proceso de hábeas data no cabe acceder a
información o documentación inexistente.
El 9 de setiembre
del 2005, el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró
improcedente la demanda por considerar que no existe una notificación de la Resolución de
Intendencia 0230170001607 que haya sido efectuada en el domicilio del
demandante el 11 de noviembre del 2004, por lo que no puede solicitarse a
través del proceso de hábeas data la entrega de un documento sobre el que no
existe certeza acerca de su existencia.
El 28 de octubre del 2006, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la resolución de primer grado reiterando que no puede
entregarse información respecto a la que no existe convicción sobre su
existencia.
FUNDAMENTOS
I. Verificación de presupuestos procesales
A) Contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la
información
1.
El derecho
fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el
artículo 2º inciso 5º de la
Constitución de 1993. Asimismo, como ha señalado la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, se encuentra reconocido en el artículo 13º de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (caso Claude Reyes vs Chile, del 19 de setiembre del
2006, fundamento 77).
2.
En términos
generales, este derecho consiste en la facultad que tiene toda persona de
solicitar y acceder a la información que se encuentra de poder de las entidades
estatales, quienes se encuentran obligadas a entregarla, salvo en los casos en
donde sea posible invocar alguna excepción, de conformidad con lo previsto en la Constitución de1993 y
el TUO de la Ley
27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información).
3.
En el presente
caso, el demandante solicita acceder al cargo de notificación de fecha 11 de
noviembre de la Resolución
de Intendencia 0230170001607. Se trata, en consecuencia, de un pedido
relacionado con el contenido del derecho fundamental de acceso a la información.
B) Cumplimiento del requisito especial de la
demanda
4.
De acuerdo al
artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas
data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento
de fecha cierta, el respeto de su derecho de acceso a la información.
5.
En el presente
caso, mediante documento de fecha cierta del 14 de julio del 2005 el demandante
solicitó a la entidad estatal respectiva el acceso a la notificación de fecha
11 de noviembre de la
Resolución de Intendencia 0230170001607. Durante el
transcurso del proceso, no se ha acreditado que el demandante hubiese recibido
respuesta a su solicitud.
6.
En este sentido, ha
quedado acreditado que el demandante cumplió con el requisito especial de la
demanda establecido en el artículo 65º del Código Procesal Constitucional.
C) Inexistencia de alguna causal de
improcedencia
7.
De la revisión del
contenido del expediente, el Tribunal Constitucional no ha identificado ninguna
causal de improcedencia relacionada con la presente demanda de hábeas data.
8.
Sobre el
particular, es importante anotar que, de acuerdo a la información proporcionada
por el demandante, el Tribunal Fiscal emitió el 28 de marzo del 2007 la Resolución
02954-4-2007, mediante la cual revocó la Resolución Nº
0260140005331/SUNAT del 26 de noviembre del 2004, que declaró inadmisible la
reclamación interpuesta por el demandante contra la Resolución de
Intendencia Nº 0230170001607.
Para el Tribunal Constitucional,
la expedición de la
Resolución 02954-4-2007 no origina la sustracción de la
materia en el presente proceso de hábeas data por cuanto su contenido no se
relaciona con el pedido concreto de acceso a la información planteado por el accionante en su demanda.
II. Análisis del fondo del asunto
A) Determinación del problema principal
9.
El problema
principal de la presente controversia consiste en determinar si, como han
señalado por las instancias previas que conocieron la demanda, la información
solicitada por el demandante no existe, por lo que no puede procederse a
ordenar su entrega.
En otras palabras, corresponde
determinar si realmente existe un cargo de notificación del 11 de noviembre del
2004, por medio de la cual se dio a conocer al demandante la Resolución de
Intendencia 0230170001607 –sobre pérdida de fraccionamiento de una deuda
tributaria.
B) Análisis del problema principal
10. De una revisión de la
documentación que obra en el expediente, se puede constatar que la parte
demandante hace referencia a dos documentos que deben ser claramente
diferenciados. Uno es la notificación en su domicilio de la Resolución de
Intendencia 0230170001607, realizada el 11 de octubre del 2003 según consta de
la información proporcionada por la parte demandada y que obra a fojas
treinta y cuatro (34). El otro documento es la Certificación Nº
11504, del 11 de noviembre del 2004, en la que se certifica que la reproducción
de la citada Resolución es copia fiel al original que obra en poder de la SUNAT.
11. De acuerdo a la parte
demandante, el contenido de la
Resolución de Intendencia 0230170001607 recién le habría sido
notificado mediante la entrega de la Certificación Nº 11504, del 11 de noviembre del
2004, por lo que hace referencia a esta última como la “notificación de la Resolución
0230170001607”. Es por ese motivo, además, que desea acceder al cargo de
entrega de la mencionada Certificación, pues entiende que es a partir de la
fecha de su notificación que empezaría a contarse el plazo para impugnar la Resolución de
Intendencia.
12. Esta confusión ha sido resuelta por el
Tribunal Fiscal mediante la
Resolución Nº 02954-4-2007, del 28 de marzo del 2007, en la
que señaló que la notificación de la Resolución de
Intendencia 0230170001607 que se realizó el 11 de octubre del 2003 no se llevó
a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104º del Código
Tributario. Asimismo estableció que la entrega de la mencionada Certificación
Nº 11504 constituía una notificación tácita de la mencionada resolución, de
conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del citado artículo del
Código Tributario, de acuerdo al cual: “Existe notificación
tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere
realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido
notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o
suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación
aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión”. Como consecuencia
de este análisis, el Tribunal Fiscal ordenó admitir a trámite el recurso de
reclamación planteado por el demandante contra la Resolución de Intendencia 0230170001607.
13. El Tribunal Constitucional
comparte los argumentos del Tribunal Fiscal. En este sentido, si bien no
existió una notificación domiciliaria (o expresa) de la Resolución de
Intendencia 0230170001607 que haya sido efectuada el 11 de noviembre del 2004,
sí se ha producido una notificación tácita de la misma con la entrega de la Certificación Nº
11504, solicitada por el propio demandante.
14. Si bien de la información que
consta en el expediente se constata que el demandante recibió la Certificación Nº
11504 el 11 de noviembre del 2004, no se ha acreditado la existencia de un cargo
de entrega de la misma, que es la información a la cual se desea acceder.
Tampoco la entidad demandada se ha pronunciado sobre este tema. Esto obedece,
en buena medida, a que ambas partes han centrado sus alegatos en temas no
conexos con la pretensión principal.
15. En este sentido, y asumiendo que
las entidades del Estado cuentan con un registro de los documentos que entregan
a los ciudadanos, el Tribunal se pronunciará a favor de la demanda, ordenando a
la parte demandada que, de contar con un registro o cargo de entrega al
demandante de la
Certificación Nº 11504 –aspecto que deberá ser verificado por
el juez de ejecución-, le proporcione una copia del mismo En caso afirmativo,
el demandante deberá asumir únicamente el costo de la reproducción de la
información solicitada, como lo establece el artículo 20 del TUO de la Ley 27806.
16. Finalmente, el Tribunal
Constitucional considera importante señalar que lo resuelto en esta sentencia
no tiene ningún efecto respecto a las posibles deudas tributarias del
demandante ni a la labor fiscalizadora de la SUNAT, pues el objetivo del proceso de hábeas
data es garantizar los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 2º
incisos 5º y 6º de la
Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ