EXP. N.º
01084-2007-PA/TC
LIMA
LORENZO LUCAS
GONZÁLES
En Lima a los 8 días del mes de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Lucas
Gonzáles contra la sentencia de
Con fecha 17 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no ha acreditado contar con los años de aportaciones necesarios, ni con la edad para el otorgamiento de una pensión de jubilación especial, conforme los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2006, declara fundada la demanda, considerando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el actor reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.
1.
En
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión dentro del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres.
4.
De otro lado, con relación al régimen especial
de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están
comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y
los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos,
nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se
trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del
presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de
5. Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 8, se acredita que éste nació el 25 de agosto de 1925 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 25 de agosto de 1985.
6.
De
7.
Sobre el particular, el inciso d), artículo 7 de
8. Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
9.
Del certificado de trabajo y de la declaración jurada (fojas 4-7),
expedidas por
10. En consecuencia, las aportaciones del demandante superan el mínimo de 5 años de aportaciones establecido en el artículo 48 del Decreto Ley 19990, por lo que se encuentra comprendido en el régimen especial de jubilación regulado por el referido dispositivo legal.
11. En
cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme
lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá en
cuenta la fecha de la apertura del Expediente 12100022805, y en la forma
establecida por
12. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar
que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de
jubilación arreglada al régimen del Decreto Ley 19990, de conformidad con los
fundamentos de la presente; y dispone el abono de las pensiones devengadas
conforme a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA