EXP.  N.º 01084-2007-PA/TC

LIMA

LORENZO LUCAS

GONZÁLES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima a los 8 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Lucas Gonzáles contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 11 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 41311-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de mayo de 2005, y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen especial regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no ha acreditado contar con los años de aportaciones necesarios, ni con la edad para el otorgamiento de una pensión de jubilación especial, conforme los artículos  47 y 48 del Decreto Ley 19990.

 

            El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2006, declara fundada la demanda, considerando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el actor reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión dentro del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres.

 

4.      De otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 8, se acredita que éste nació el 25 de agosto de 1925 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 25 de agosto de 1985.

 

6.      De la Resolución 0000041311-2005-ONP/DC/DL 19990, de fojas 2, se advierte que la demandada le denegó pensión de jubilación al actor por considerar que no ha acreditado aportes al Sistema Nacional de Pensiones, específicamente el periodo comprendido entre junio de 1970 hasta junio de 1979.

 

7.      Sobre el particular, el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.      Del certificado de trabajo y de la declaración jurada (fojas 4-7), expedidas por la Empresa Aquiles Soria y Cía. S.C., consta que el recurrente laboró como operario desde el 16 abril de 1969 hasta el 26 de junio de 1979, acreditando 10 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

10.  En consecuencia, las aportaciones del demandante superan el mínimo de 5 años de aportaciones establecido en el artículo 48 del Decreto Ley 19990, por lo que se encuentra comprendido en el régimen especial de jubilación regulado por el referido dispositivo legal.

 

11.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente 12100022805, y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

12.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 41311-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación arreglada al régimen del Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente; y dispone el abono de las pensiones devengadas conforme a la Ley 28798, de los intereses legales a que hubiere lugar y de  los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA