EXP. N.° 01084-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

BERTHA IVONNE

BUSTAMANTE LLUEN

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima (Chiclayo), a los 6 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Ivone Bustamante Lluen contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 99, su fecha 16 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de enero de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación, en aplicación de la Ley N.° 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más devengados e intereses, así como el pago de costos y costas.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de la revisión de los documentos presentados se aprecia que la demandante se encuentra dentro del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares y no del Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no le corresponde la aplicación de la Ley N.° 23908.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 20 de julio de 2007, declara fundada la demanda considerando que la actora ha alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada den vigencia de Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por estimar que a la actora le fue otorgada la pensión de jubilación antes de la vigencia de la Ley N.° 23908, no obrando además en autos instrumental alguno que acredite que durante la vigencia de esta ley, se hubiera abonado una suma menor al mínimo pensionario.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterio de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.° 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38°. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprendido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación al petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos  vitales, en aplicación  de lo dispuesto por la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC N.° 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC N.° 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución N.° 19634, de fojas 2, se evidencia que se otorgó a la demandante pensión de jubilación con carácter provisional por el término de un año. Sin embargo, es preciso señalar que la demandante no ha cumplido con presentar copia de la resolución de otorgamiento de la pensión de jubilación definitiva, la cual constituye medio de prueba indispensable, pues solo a través de ella se puede determinar fehacientemente si la actora se encuentra comprendida dentro de los supuestos de la Ley N.° 23908, por lo que este extremo debe ser desestimado.

 

5.      Por otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.° 27617 y N.° 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

6.      Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma igual a la pensión mínima, se concluye que no se está vulnerando su derecho.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la afectación a la pensión mínima vigente.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.° 23908, dejando a salvo el derecho de la actora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ