EXP. N.° 01084-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
BERTHA IVONNE
BUSTAMANTE LLUEN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 6 días
del mes de octubre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Bertha Ivone
Bustamante Lluen contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional
de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 99, su fecha 16 de enero de 2008, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2007, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión
de jubilación, en aplicación de la
Ley N.° 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, más devengados e intereses, así como el pago de costos y costas.
La emplazada contesta la demanda
alegando que de la revisión de los documentos presentados se aprecia que la
demandante se encuentra dentro del Fondo Especial de Jubilación de Empleados
Particulares y no del Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no le
corresponde la aplicación de la
Ley N.° 23908.
El Quinto Juzgado Especializado en
lo Civil de Chiclayo, con fecha 20 de julio de 2007, declara fundada la demanda
considerando que la actora ha alcanzado el punto de contingencia antes de la
entrada den vigencia de Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida revoca la apelada y la
reforma declarando improcedente la demanda, por estimar que a la actora le fue
otorgada la pensión de jubilación antes de la vigencia de la Ley N.° 23908, no obrando
además en autos instrumental alguno que acredite que durante la vigencia de
esta ley, se hubiera abonado una suma menor al mínimo pensionario.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterio de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.° 1417-2005-PA/TC,
que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38°. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de
la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda
vez que se encuentra comprendido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
al petitorio
2.
En el presente
caso, la demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de
lo dispuesto por la Ley N.°
23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC N.° 5189-2005-PA/TC,
del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal,
atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII
del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC N.°
198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y
dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al
21.
4.
De la Resolución N.°
19634, de fojas 2, se evidencia que se otorgó a la demandante pensión de
jubilación con carácter provisional por el término de un año. Sin embargo, es
preciso señalar que la demandante no ha cumplido con presentar copia de la
resolución de otorgamiento de la pensión de jubilación definitiva, la cual
constituye medio de prueba indispensable, pues solo a través de ella se puede
determinar fehacientemente si la actora se encuentra comprendida dentro de los
supuestos de la Ley N.°
23908, por lo que este extremo debe ser desestimado.
5.
Por otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.° 27617 y N.°
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años y menos de 20
años de aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe una suma igual a la pensión
mínima, se concluye que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo relativo a la afectación a la pensión mínima vigente.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la aplicación de la Ley N.°
23908, dejando a salvo el derecho de la actora.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ