EXP. N.° 01086-2008-PC/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA GERTRUDIS

SALAZAR MENDOZA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima (Chiclayo), 13 de octubre de 2008

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Gertrudis Salazar Mendoza contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 34, su fecha 21 de enero de 2008, que declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se cumpla con la Ley 23908, y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Que, por su parte, si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia 1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 17 de julio de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ