EXP. N.° 01087-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA EMILIA
RODRIGUEZ DE URTEAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, (Chiclayo) a los 22
días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Emilia Rodríguez de Urteaga
contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional
de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque (f. 117), su fecha 16 de enero de 2008, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 28 de diciembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando la
pensión de jubilación que le hubiera correspondido a su difunto esposo,
ascendente a tres sueldos mínimos vitales de acuerdo a lo establecido en la Ley 23908, y que como
consecuencia de ello se le conceda a la recurrente el 50% como Pensión de
viudez más los incrementos de ley. Solicita además la indexación por ajuste
trimestral de la pensión de jubilación del causante; asimismo los devengados e
intereses, desde la fecha de contingencia hasta la fecha del fallecimiento del
causante.
La
emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del
demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y contesta la
demanda argumentando que la demandante no ha acreditado que durante la vigencia
de la Ley
N.° 23908, la pensión de su causante no haya sido nivelada, arguyendo además
que el beneficio de la Ley N.º 23908 se extingue con la vigencia del D.L. 25967.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 9 de
agosto de 2007, declaró infundada la demanda al estimar que la actora no ha
cumplido con adjuntar la resolución de jubilación definitiva del causante.
Arguye además que se ha otorgado a la actora una pensión mínima legal, de
acuerdo a su punto de contingencia, y que por lo mismo no procede ordenar la
aplicación de la Ley N.º 23908.
La recurrida confirmó la apelada por estimar que se otorgó una pensión de
jubilación al causante a partir del año 1973, esto es, antes de la vigencia de la Ley N.º 23908, no obrando
en autos instrumental alguna que acredite que durante la vigencia de esta
ley, se hubiera abonado una suma menor al mínimo pensionario.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º1417-2005-PA/TC,
que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
La recurrente solicita
que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los
beneficios de la Ley N.°
23908, y que se le abonen los montos que, por inaplicación de la referida
norma, dejó de percibir su cónyuge.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC N.º5189-2005-PA/TC,
del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, tendiendo
a si función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la STC N.º198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 14828-2000-ONP/DC, de fecha 30 de mayo de 2000, obrante a
fojas 3, se evidencia que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante
a partir del 16 de enero de 2000, fecha de fallecimiento de su cónyuge
causante, vale decir, cuando a esa fecha ya no era de aplicación la Ley N.º
23908.
5.
En autos obra a
fojas 2 y 107, la
Resolución N.° 451-INCOR-AL-DRPN-IPSS-CH-05-T/DL-19990, su
fecha 20 de agosto de 1985, mediante la cual la demandante acredita que el
causante se incorporó al Sistema Nacional de Pensiones a partir de 1973. Y en la
resolución N.° 4362-R, de fecha 26 de marzo de 1973 (f. 106), que se
otorgó pensión de jubilación provisional al causante. Sin embargo, la actora no
ha cumplido con presentar resolución de jubilación definitiva de su causante,
la cual constituye un medio de prueba indispensable, pues solo a través de ella
se puede determinar fehacientemente si el causante se encuentra comprendido
dentro de los supuestos previstos por la
Ley 23908, por lo que este extremo se desestima.
6.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes N.º
27617 y N.º 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
noveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (f. 104) que la demandante percibe un monto
superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su
derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión inicial de la demandante, la vulneración al derecho al mínimo vital
vigente y a la indexación trimestral solicitada
2.
Declarar IMPROCEDENTE
en cuanto a la aplicación de la
Ley N.° 23908
a la pensión del causante de la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ