EXP. N.° 01087-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA EMILIA

RODRIGUEZ DE URTEAGA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, (Chiclayo) a los 22 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Emilia Rodríguez de Urteaga contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 117), su fecha 16  de enero de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de diciembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la pensión de jubilación que le hubiera correspondido a su difunto esposo, ascendente a tres sueldos mínimos vitales  de acuerdo a lo establecido en la Ley 23908, y que como consecuencia de ello se le conceda a la recurrente el 50% como Pensión de viudez más los incrementos de ley. Solicita además la indexación por ajuste trimestral de la pensión de jubilación del causante; asimismo los devengados e intereses, desde la fecha de contingencia hasta la fecha del fallecimiento del causante.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y contesta la demanda argumentando que la demandante no ha acreditado que durante la vigencia de la Ley  N.° 23908, la pensión de su causante no haya sido nivelada, arguyendo además que el beneficio de la Ley N 23908 se extingue con la vigencia del D.L. 25967.

           

            El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil  de Chiclayo, con fecha 9 de agosto de 2007, declaró infundada la demanda al estimar que la actora no ha cumplido con adjuntar la resolución de jubilación definitiva del causante. Arguye además que se ha otorgado a la actora una pensión mínima legal, de acuerdo a su punto de contingencia, y que por lo mismo no procede ordenar la aplicación de la Ley N 23908.

 

            La recurrida confirmó la apelada por estimar que se otorgó una pensión de jubilación al causante a partir del año 1973, esto es, antes de la vigencia de la Ley N.º 23908, no obrando en autos instrumental alguna que acredite  que durante la vigencia de esta ley, se hubiera abonado una suma menor al mínimo pensionario.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La recurrente solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908, y que se le abonen los montos que, por inaplicación de la referida norma, dejó de percibir su cónyuge.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC N.º5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, tendiendo a si función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC N.º198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución N.° 14828-2000-ONP/DC, de fecha 30 de mayo de 2000, obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 16 de enero de 2000, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante, vale decir, cuando a esa fecha ya no era de aplicación la Ley N 23908.

 

5.      En autos obra a fojas 2 y 107, la Resolución N.° 451-INCOR-AL-DRPN-IPSS-CH-05-T/DL-19990, su fecha 20 de agosto de 1985, mediante la cual la demandante acredita que el causante se incorporó al Sistema Nacional de Pensiones a partir de 1973. Y en la resolución N.° 4362-R, de fecha 26 de marzo de 1973 (f. 106), que se otorgó pensión de jubilación provisional al causante. Sin embargo, la actora no ha cumplido con presentar resolución de jubilación definitiva de su causante, la cual constituye un medio de prueba indispensable, pues solo a través de ella se puede determinar fehacientemente si el causante se encuentra comprendido dentro de los supuestos previstos por la Ley 23908, por lo que este extremo se desestima.

 

6.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes N 27617 y N.º 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los noveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 104) que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial de la demandante, la vulneración al derecho al mínimo vital vigente y a la indexación trimestral solicitada

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión del causante de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ