EXP. N.º 1088-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

DANIEL MARTÍNEZ

YESQUÉN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

 Lima, 6 de octubre de 2008

 

 VISTO

 

El recurso de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 12 de junio de 2007, presentado por AFP Unión Vida; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.      Que la recurrente solicita se aclare en cuál de las causales para la procedencia de la desafiliación, establecidas en la STC 1776-2004-AA/TC, se sustenta la sentencia que ha declarado fundada la demanda.

 

3.      Que conforme se aprecia del fundamento 3 del voto emitido por los magistrados Landa Arroyo y Alva Orlandini, el cual fuera adoptado por el magistrado Mesía Ramírez, concordado con el fundamento 1 literal b) del mismo, la  presente demanda fue declarada fundada sobre la base de la causal establecida en los fundamentos 44 al 46 de la STC 1776-2004-AA/TC, referida a la falta de información a los trabajadores para que realizaran la afiliación, como es el caso del demandante; por lo que este Colegiado considera que no hay nada que aclarar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

ETO CRUZ