EXP. N.º
1088-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
DANIEL
MARTÍNEZ
YESQUÉN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 12 de junio de 2007, presentado por AFP Unión Vida; y,
ATENDIENDO A
1. Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.
2.
Que la recurrente solicita se aclare en cuál de las causales para la procedencia
de la desafiliación, establecidas en
3. Que
conforme se aprecia del fundamento 3 del voto emitido por los magistrados Landa
Arroyo y Alva Orlandini, el
cual fuera adoptado por el magistrado Mesía Ramírez,
concordado con el fundamento 1 literal b) del mismo, la presente demanda
fue declarada fundada sobre la base de la causal establecida en los fundamentos
44 al 46 de
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
ETO CRUZ